Micelio
STL16850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45282 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16850-2016 Radicación n.° 45282 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ DIMAS PACHECO SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la sociedad Consultoría Técnica de Proyectos S. A. S. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Consultoría Técnica y Ambiental de Proyectos S. A. S., asunto que fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que el 14 de julio de 2015 profirió sentencia favorable a sus pretensiones; que la demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en auto del 3 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que el 9 de febrero de 2016, la magistrada ponente, en aplicación del artículo 627 del Código General del Proceso, ordenó prorrogar hasta por seis meses el término para resolver la alzada, «en consideración a que la suscrita tomó posesión del cargo en este despacho, el día 23 de noviembre de 2015, por el inventario existente de procesos a esa fecha y el ingreso de nuevos procesos, no ha sido posible cumplir el plazo inicial, para proferir la decisión».

Que han transcurrido nueve meses sin que el asunto se decida en segunda instancia, por lo que el 23 de agosto de 2016, presentó memorial de impulso procesal dada la enfermedad que lo aqueja, pero en auto del 29 de agosto de 2016, el Tribunal manifestó que las sentencias se debían proferir en estricto orden de llegada. Que se encuentra en delicado estado de salud, pues en mayo de 2016 le practicaron varios exámenes de diagnóstico y al parecer tiene cáncer de próstata, sumado a que recientemente estuvo hospitalizado.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que «en un término no mayor a 48 horas profiera el fallo de segunda instancia ». Por auto del 8 de noviembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Al descender al caso concreto, la Corte encuentra que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral dentro del proceso materia de debate, el cual fue resuelto en primera instancia el 14 de julio de 2015, y como tal providencia fue apelada por la demandada, se ordenó su remisión al Tribunal, corporación que lo recibió el 30 de julio de 2015 y admitió el 3 de agosto siguiente; posteriormente, el 9 de febrero de 2016, el ad quem ordenó prorrogar hasta por seis meses el término para decidir el recurso ante el volumen de procesos que se encuentran al despacho, y el 23 de agosto y 1 de septiembre de 2016, el actor presentó ante el Tribunal dos peticiones con el fin de que se le diera prelación a su proceso, lo que fundó en que se encontraba en delicado estado de salud, y las que fueron resueltas en autos del 29 de agosto y 26 de septiembre de 2016, respectivamente, en donde se manifestó que las «sentencias debían ser proferidas en el orden de entrada para fallo» (Sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial).

En criterio de la Sala, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que el juez de apelaciones recibió el proceso para resolver la alzada y la de la presentación de la tutela, en realidad no sería posible atribuirle una mora judicial injustificada, pues además de que la tardanza no tiene la entidad para constituir una negligencia por parte del funcionario judicial que conoce el asunto, el Tribunal expuso un motivo razonable, cual es la congestión judicial.

Ahora bien, aun cuando el accionante allegó copia de dos resultados de laboratorio y uno de ecografía de tejidos blandos (folios 30 a 33), de ellos no se puede establecer que padece de cáncer de próstata o de alguna otra enfermedad grave que haga evidente su condición de debilidad manifiesta, y por tanto, viable adoptar las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, máxime que tales actuaciones, en todo caso, deben ser efectuadas por el juzgador natural, debido a la independencia judicial que le confiere la Constitución Política, y por ser el encargado de administrar sus laborales jurisdiccionales.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar, por improcedente, la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8