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STL16850-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1796 de 2000Ley 352 de 1997Ley 972 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16850-2015 Radicación n° 63377 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso A.A contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, la cual se hizo extensiva a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la impugnante.

I.

ANTECEDENTES A.A adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que en septiembre de 2004 fue diagnosticado con VIH, en la categoría A1; que el 25 de noviembre siguiente, un médico infectólogo del Hospital Militar Central emitió concepto «malo por progresión de la enfermedad»; que en la Junta Médica Laboral que le practicaron el 13 de junio de 2005, se le consideró «Apto para trabajar – no produce disminución de la capacidad laboral – no hay lugar a fijar índices de lesión», a lo cual no se opuso.

Que el 23 de enero de 2012, inició terapia TAR «(antirretroviral con medicamentos que tratan al VIH. Los medicamentos ni matan ni curan al virus, pero cuando tomados en combinación, pueden prevenir la reproducción del virus. A veces se llaman ARV. Se refiere a la terapia antirretroviral combinada como Targa, de gran actividad) con: lamivudina tabletas por 150 MG cada 12 horas – efavirenz tabletas por 600 MG cada 24 horas – zidovudina/lamivudina 300/150 MG»; que debido a la intolerancia que presentó con tales medicinas, las combinaron con «darunavir 600 MG, medicamento no cubre pos con CTC aprobado por 1 año, ritonavir 100 MG – zidovudina/lamivudina 300/150 MG», tratamiento que lo ha desmejorado físicamente.

Que por lo anterior, el 18 de julio de 2013 solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que revisara nuevamente su caso, pero el 21 de abril de 2014 ratificaron el dictamen referido, sin tener en cuenta que actualmente está en estado B3, que significa que ya no es asintomático; que conoce casos de otros miembros de las Fuerzas Militares de Colombia que viven «la misma situación», y los han calificado como «no apto – sin reubicación laboral», de la mano con el reconocimiento de una pensión de invalidez, lo que les permite cuidar su salud, gozar de una vida digna y tranquila.

Que desde el 2013 ha sufrido varias insuficiencias físicas e incapacidades, como la del 10 de agosto de 2015 por cinco días y de tres días el 18 del mismo mes, lo cual ha repercutido en su bajo rendimiento laboral y estado de ánimo; que la carga viral registrada puede predecir el tiempo en el que se mantendrá saludable, pero en su caso no ha tenido mejoría, pues inició en el 2004 con «3692 copias y conteo de linfocitos T CD4 de 615», en mayo de 2015 presentó «267629 (sic) copias y conteo de linfocitos T CD4 por valor de 435 y de linfocitos totales por valor de 2608» y a 10 de septiembre del mismo año «una carga viral de 62457 copias y un conteo de linfocitos T CD4 por 281»; que tal menoscabo de su enfermedad, puede generar «dislipidemia – neuropatía periférica – lipodistrofia – infección con el VHB – anemia – ERC – enfermedad coronaria».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por lo que solicitó que se ordenara «a los oficiales de Sanidad Militar del Ejército Nacional (…) o el Tribunal Médico Laboral (…) sea practicado nuevamente valoración y calificación de disminución de capacidad laboral», teniendo en cuenta su actual estado de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada (folio 58). El Hospital Militar Central sostuvo que la Junta Médico Laboral solicitada era competencia de la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares (folios 69 y 70).

El Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía indicó que la Junta Médico Laboral practicada el 21 de abril de 2014 valoró la totalidad de las afecciones del accionante, quien no quedó desprotegido pues se le concedió indemnización «en razón a los índices lesionales que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante el servicio»; que si bien el actor fue declarado no apto para la actividad militar, no significa que «no pueda desempeñarse psicofísicamente en comunidad donde sus patologías pueden ser mejor resguardadas».

Que contra sus decisiones solo proceden las acciones ante la jurisdicción pertinente, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, por lo que no es dable pronunciarse sobre asuntos médicos definidos con anterioridad y constituyen actos administrativos definitivos (folios 73 a 77). La Dirección de Sanidad aseveró que el actor es afiliado activo del Subsistema de Salud y afirmó que la Junta Médica Laboral practicada en el 2005 fue ratificada por la realizada el 21 de abril de 2014, lo que constituye un acto cuestionable ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 92 a 94).

Mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, el Tribunal estimó que los enfermos de VIH se encuentran en situación de debilidad manifiesta, que hoy es palpable en el ordenamiento jurídico por la expedición de la Ley 972 de 2005, la cual estableció que la lucha contra dicha enfermedad y su atención integral es una prioridad del Estado.

A partir del tal criterio, afirmó que si bien en las Juntas Médico Laborales practicadas se determinó que el accionante era asintomático, en estado B2 pero no para SIDA, por lo que no había lugar a la asignación de índices lesionales, lo cierto es que «se aportaron documentales correspondientes al servicio médico recibido por el accionante en el año 2015 (fls. 7 a 46), en las que consta que para los meses de julio y agosto del año en curso ya ha venido presentando un aumento en la carga viral y actualmente sintomático con eventos de salud que le han generado constantes incapacidades laborales, situación que según la epicrisis de folios 41 y 42, lo pone en riesgo de enfermedad y muerte».

En ese orden, señaló que en casos de enfermedades progresivas, la calificación inicial puede ser «completamente diferente a la que puede presentar actualmente, luego de diez años de evolución de la enfermedad», por lo que concluyó que «ante esta situación, la Sala considera que la valoración realizada por la Junta Médica en el año 2005, en que se determinó que el accionante era asintomático y no tenía ninguna situación que lo incapacitara para trabajar, contrario a lo afirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía debe revaluarse, en atención a que la situación de salud del señor A.A ha variado en razón a la evolución de su padecimiento», en virtud de lo cual ordenó «al Hospital Militar Central, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído inicie los trámites necesarios para la práctica de los exámenes médicos pertinentes, para determinar cuál es el actual estado de salud del accionante, para cuya práctica no podrá extenderse más de 15 días» y al «Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, señale fecha y hora para la práctica de la sesión en que analicen la situación médico laboral del accionante y determinen su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, sesión que deberá realizar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia» (folios 98 a 105).

Con posterioridad al fallo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informó que cumplió la orden de tutela pues programó cita para el 27 de octubre de 2015, a la que asistió el actor el 22 del mismo mes, para lo cual aportó el formato de asistencia (folios 126 y 127). III. IMPUGNACIÓN El Hospital Militar Central aseguró que la pretensión del accionante no se encaminó a la realización de exámenes médicos o la determinación de su estado de salud, sino a que se le practicara una nueva junta médica laboral, lo que es competencia de la Dirección de Sanidad y es quien debe determinar las actividades a efectuarse dentro de tal procedimiento, y de existir inconformidad con el dictamen que se emita, éste es recurrible ante Tribunal Médico accionado, aserto que apoyó en el artículo 41 de la Ley 352 de 1997.

Adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor pues ha brindado los servicios de salud al personal afiliado, por lo que solicitó se le desvinculara de este trámite (folios 116 a 118). IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

El Hospital Militar cuestiona que las peticiones de la acción de tutela se encaminaron exclusivamente a la realización de una nueva junta médica laboral, pues el actor no pidió que se determinara su estado de salud o la práctica de exámenes médicos, y en todo caso, los que tengan que efectuarse en dicho procedimiento incumben a la Dirección de Sanidad, de manera que, en su criterio, el Tribunal de Bogotá debió desvincularlo del presente trámite.

Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia de primer grado debe modificarse, en tanto le asiste razón al Hospital Militar al afirmar que no es el competente para practicar los exámenes médicos que obrarán como soporte en la nueva junta médica laboral que deberá tramitarse, que es el objetivo principal del amparo otorgado en primera instancia y a tal aspecto se circunscribe el numeral segundo cuestionado por el impugnante, dado que tiene el fin de «determinar cuál es el actual estado de salud del accionante», para así definir su situación médica laboral.

En efecto, el artículo 14 de la Ley 1796 de 2000 estipula que los organismos y autoridades médico laborales son los siguientes:

ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional (sic). Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 1796 de 2000, precisa que son soportes de la Junta Médica Laboral: «a. La ficha médica de aptitud psicofísica; b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y e. Informe Administrativo por Lesiones Personales» (subraya la Sala).

Como se puede apreciar, el Hospital Militar no está relacionado como un organismo médico laboral; adicionalmente, surge aclarar que la determinación actual del estado de salud que ordenó el Tribunal de Bogotá, no es otra cosa que el concepto médico del «especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado», que en los términos del numeral 3º del artículo 14 citado, para este evento debe ser efectuado por un profesional de planta o asignado a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

Cabe agregar que el artículo 48 del Decreto 1795 de 2000, señala que el Hospital Central Militar, «Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, (…) tendrá como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del SSMP y se constituye en uno de los establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»; de allí que si el accionante no manifestó inconformidad sobre la atención en salud que recibe por estar afiliado al SSFM, pues su reproche se dirigió exclusivamente al resultado de la Junta Médica Laboral por no tener en cuenta su estado actual de salud, deviene evidente que la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en punto a «determinar cuál es el actual estado de salud del accionante, para cuya práctica no podrá extenderse más de 15 días», es un asunto que no está en cabeza del Hospital Militar Central sino de la Dirección de Sanidad, por lo que en esos términos se modificará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo de tutela impugnado, exclusivamente en cuanto a que la orden impartida debe ser atendida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11