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STL1685-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1562 de 2012Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05330-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1685-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05330-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que VILLARRAGA ALFARO Y CÍA. LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 14 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, trabajo digno y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que la sociedad accionante promovió demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de Axa Colpatria Medicina Prepagada SA, con el propósito de que se declarara que la relación contractual existente entre las partes se inició en el año 1994 y que su naturaleza no correspondía a un contrato de corretaje, sino de agencia comercial.

En consecuencia, como pretensión principal, solicitó que se condenara a la convocada al pago de la cesantía comercial, junto con los intereses legales liquidados al 6 % anual, la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Cco, las comisiones no pagadas, la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y las costas del proceso.

Mediante sorteo público realizado, el 17 de agosto de 2023, previa convocatoria del Centro de Arbitraje, se designaron como árbitros Andrea Martínez Gómez (quien actuó como presidenta), Iván Guillermo Lizcano Ortiz y Hernando Cardozo Luna. Cumplidos los trámites de rigor, el Tribunal profirió laudo arbitral el 17 de junio de 2024, en el que declaró parcialmente probada la excepción de falta de competencia y en su totalidad las de mérito relacionadas con la inexistencia de un contrato de agencia comercial y de las obligaciones reclamadas por la convocante, en particular las derivadas del artículo 1324 del Cco.

En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. contra AXA Colpatria Medicina Prepagada SA y la condenó al pago de costas por valor de $138.521.037. La sociedad convocante solicitó la adición del laudo, al considerar que, habiendo declarado la falta de competencia parcial, debía ordenar la devolución proporcional de honorarios y gastos conforme al artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

No obstante, mediante proveído de 28 de junio de 2024, el Tribunal negó la solicitud, al estimar que el retorno únicamente procede cuando se declara la falta total de competencia en la primera audiencia, lo que no ocurrió en el caso, pues la decisión se adoptó en el laudo final, luego del correspondiente análisis probatorio. De igual manera, la convocante interpuso recurso de anulación contra el laudo, invocando las causales 5 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 03 de marzo de 2025, lo declaró infundado. En sede de tutela, la accionante aduce la configuración de: (i) defecto fáctico, por la omisión y valoración irrazonable de elementos probatorios relevantes, tales como certificaciones de ingresos, dictámenes periciales y declaraciones testimoniales;

(ii) defecto sustantivo, derivado de la errónea calificación de la relación contractual como un contrato de corretaje, en lugar de agencia comercial, con desconocimiento del régimen legal aplicable y (iii) ausencia de motivación, por la falta de pronunciamiento frente a pretensiones de especial relevancia, como el pago de comisiones causadas con posterioridad a la terminación del contrato, el uso indebido de la razón social y el reconocimiento del lucro cesante.

El primer y tercer cuestionamiento fueron propuestos en sede del recurso de anulación, sin que prosperaran, razón por la cual la accionante extiende la presente acción de tutela contra la providencia que los desestimó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada inicialmente el 09 de septiembre de 2025 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que negó el amparo mediante sentencia del 22 de septiembre siguiente.

En virtud de la impugnación formulada por la parte actora, el expediente fue remitido a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación, la cual, mediante auto CSJ ATC2022-2025, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía a dicha Sala, por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, frente al cual la tutela se hacía extensiva.

Superado lo anterior, mediante auto de 05 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, los árbitros y el secretario del Tribunal de Arbitramento solicitaron negar la tutela y pidieron que se tuvieran en cuenta las consideraciones del laudo (17 de junio de 2024), del auto que negó su adición (28 de junio de 2024) y de la providencia que desestimó la anulación (03 de marzo de 2025).

Alegaron que el Tribunal ya había cesado funciones y que la acción es improcedente por pretender reabrir un debate legal y patrimonial ya decidido, sin cumplir requisitos de procedibilidad (subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional). Sostuvieron que no existen los defectos fácticos, sustantivos, ni de motivación, pues el laudo valoró las pruebas y concluyó que el contrato fue de corretaje y no mutó a agencia comercial; además, señalaron que la actora no reclamó oportunamente supuestas omisiones mediante aclaración, corrección o adición. Por su parte, AXA Colpatria Medicina Prepagada SA solicitó negar la tutela, al afirmar que el arbitraje se surtió con pleno respeto del debido proceso; que el laudo hizo tránsito a cosa juzgada y que la presente acción pretende reabrir un debate legal y patrimonial ya decidido.

Añadió que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional e inmediatez y que no se configuran los defectos alegados. Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral de junio de 2024, mediante providencia de 03 de marzo de 2025, con condena en costas a la recurrente, cuya liquidación fue aprobada el 10 de abril de 2025.

Al efecto, remitió la documentación pertinente. Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, en fallo de 14 de noviembre de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la accionante pretendía reabrir, como una tercera instancia, el debate ya decidido en sede arbitral y en el recurso de anulación. Consideró que el laudo estuvo debidamente motivado, valoró razonablemente las pruebas y calificó de manera fundada la relación como de corretaje, sin configurarse defectos fácticos, sustantivos ni de motivación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reitera los argumentos del escrito inicial. Además, sostiene que la sentencia negó la tutela con discernimientos generales sin examinar de fondo los defectos alegados, pues no contrastó pruebas determinantes como los históricos de comisiones 2001–2018, el dictamen pericial, la evidencia de promoción y el uso posterior de la razón social; convalidó la calificación de la relación como corretaje pese a hechos que, a juicio de la actora, encajan en la agencia comercial; y toleró silencios sobre comisiones y perjuicios, configurándose los defectos fáctico, sustantivo y de motivación. Afirma que se agotó el recurso de anulación y que la inmediatez debía contarse desde la decisión de 03 de marzo de 2025 y/o por tratarse de un daño continuado.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación de la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación -21 de abril de 2025- y la presentación del amparo constitucional -09 de septiembre del mismo año- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este mecanismo, en la medida que contra la decisión cuestionada, laudo arbitral, se agotó el recurso de anulación y, frente a la providencia que lo resolvió, por las razones expuestas por la accionante, no procedía recurso alguno, pues si bien en abstracto podría resultar viable el recurso de revisión, en el caso concreto no se formuló alusión alguna a las causales taxativas previstas en el artículo 355 del CGP que habilitaran su procedencia. Dicho esto, conviene advertir que en este caso particular estamos frente a una tutela contra un laudo arbitral, temática que ha sido ampliamente abordada por la Corte Constitucional en la que se ha destacado la « procedencia excepcionalísima» de la acción, como pasa a verse en el recuento de algunas decisiones de marcada relevancia sobre el particular.

En primer lugar, esa Corte ha sido enfática en señalar que el examen de los requisitos de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso frente a laudos arbitrales que el que se hace respecto de providencias judiciales. En la sentencia CC SU-500-2015 ahondó sobre la razón que fundamenta este análisis restrictivo: La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.

En esa medida, la jurisprudencia ha reconocido que la alternatividad del arbitraje, en tanto elemento esencial de este método de solución de controversias, « irradia la facultad de permanencia de la decisión adoptada por el tribunal, la cual no podría verse condicionada a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes han renunciado originalment e ».

En sentencia CC SU-174-2007 la Corte Constitucional relacionó una serie de reglas adicionales a las que debe sujetarse el juez constitucional para determinar la procedencia de las acciones de tutela en estos casos específicos, en los siguientes términos: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental […].

En la providencia citada, esa corporación precisó que el tercero de los criterios mencionados implica que, al momento de examinar los requisitos o causales de procedencia, deben considerarse las particularidades propias del trámite arbitral, análisis que fue desarrollado en la sentencia CC T-466-2011, en los siguientes términos: I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;

(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.

Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo. En lo que atañe al defecto fáctico, la Corte Constitucional, en la precitada sentencia CC SU-500-2015, precisó lo siguiente: […] la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; de ahí que, « el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico».

Las anteriores consideraciones son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante persigue que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 17 de junio de 2024 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la providencia que resolvió el recurso de anulación emitida el 03 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pues bien, la Sala aborda el estudio de ambas determinaciones, en la medida en que los cargos propuestos recaen tanto sobre el laudo arbitral como sobre la providencia que resolvió el recurso de anulación y, además, porque algunos de los cuestionamientos que ahora se formulan no fueron objeto de un pronunciamiento de fondo en dicha sede, en atención a la naturaleza estricta y taxativa de las causales que gobiernan ese medio de impugnación, circunstancia que justifica su examen en esta oportunidad conforme a los parámetros de control constitucional indicados.

En primer lugar, la accionante aduce la configuración de un defecto fáctico por la omisión y valoración irrazonable de elementos probatorios relevantes para que se acreditara un contrato de agencia comercial, tales como certificaciones de ingresos, dictámenes periciales y declaraciones testimoniales. Al respecto se observa que el tribunal de arbitraje se ocupó, en primer lugar, de definir con detalle los contratos de corretaje y de agencia comercial, precisando su definición legal, jurisprudencial, principales rasgos, semejanzas y diferencias para, con fundamento en las pruebas arrimadas establecer: […] si el Contrato de corretaje celebrado el 3 de mayo de 2004 entre la sociedad AXA COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A., de una parte, y la sociedad VILLARRAGA ALFARO Y CÍA LTDA. AGENTE DE MEDICINA PREPAGADA, de la otra, fue en realidad un Contrato de Agencia Comercial o si el negocio inicialmente celebrado en su ejecución mutó su naturaleza a un Contrato de Agencia Comercial.

A partir de ese marco, el Tribunal verificó que ninguno de los elementos fue acreditado en el caso concreto, ni en el texto contractual ni en el acervo probatorio recaudado. En efecto, constató: i) El contrato reiteradamente se refirió a una relación de corretaje, sin que se hubieran pactado instrucciones precisas, obligaciones de promoción, ni la asignación de una zona exclusiva para el desarrollo de la actividad. ii) La propia convocante reconoció, mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2018 (prueba 49), que su actividad tenía alcance nacional, lo que desvirtúa la existencia de una « zona determinada », elemento típico de la agencia comercial. iii) No se acreditó que Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. tuviera a su cargo la valoración de la conveniencia de los negocios, la promoción de la marca o la expansión del mercado de AXA, sino únicamente la intermediación orientada a la consecución de clientes que efectivamente celebraran contratos de medicina prepagada, conforme al objeto expreso del contrato.

Asimismo, el Tribunal resaltó que el régimen de la agencia comercial contiene reglas de carácter imperativo, como el derecho del agente a la remuneración aun cuando el negocio no se concrete por causas imputables al agenciado (art. 1322 Cco) que no se reflejaron ni en lo pactado ni en la forma como las partes ejecutaron el contrato, puesto que la remuneración solo se causaba por contratos efectivamente celebrados, conforme al esquema propio del corretaje.

Desde la perspectiva probatoria, el Tribunal advirtió que la convocante no demostró haber desarrollado actividades de promoción, publicidad o explotación del negocio de AXA, ni aportó cifras, indicadores económicos, crecimiento en ventas, incremento de pólizas o impacto financiero atribuible a su gestión que permitieran inferir una verdadera actividad de agencia. Las pruebas allegadas, comunicaciones de renovación de pólizas, tarjetas de presentación y testimonios sobre el buen trato a los clientes fueron consideradas insuficientes, en tanto solo evidenciaban una adecuada atención al cliente, mas no la promoción estructural y permanente del negocio ajeno exigida por la agencia comercial.

En ese contexto, el Tribunal precisó que, si bien el contrato es ley para las partes, su eventual mutación jurídica debe ser debidamente probada por quien la alega, carga que no fue satisfecha por la convocante. Por tanto, concluyó que el contrato celebrado correspondió a un corretaje y no mutó, ni de hecho ni de derecho, en un contrato de agencia comercial, razón por la cual las pretensiones encaminadas a que se declarara dicha transformación fueron desestimadas.

Ahora bien, en el recurso de anulación la convocante invocó la causal 5.ª del art. 40 de la Ley 1562 de 2012 conforme a la cual procede la anulación por: Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. Al estudiar la causal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concluyó que los hechos planteados en el recurso no se subsumen en la causal invocada, por cuanto la censura no cuestionó que se hubiese negado el decreto o la práctica de una prueba pedida.

En realidad, el reproche se edifica sobre la afirmación de que la parte convocada no contó con un tiempo suficiente para preparar su defensa y allegar los elementos probatorios que pretendía hacer valer. En consecuencia, no se evidencia una omisión ni una valoración caprichosa del acervo probatorio que transgreda los derechos fundamentales de la convocante, sino un examen razonado y coherente con el objeto contractual y con los medios de prueba recaudados, razón por la cual no se estructura el defecto fáctico invocado.

En segundo lugar, la sociedad accionante afirma que se configuró un defecto sustantivo derivado de la errónea calificación de la relación contractual como un contrato de corretaje, en lugar de agencia comercial, con desconocimiento del régimen legal aplicable; sin embargo como se detalló en precedencia, el Tribunal efectuó un análisis integral del marco normativo, jurisprudencial y doctrinal que gobiernan la agencia comercial y el contrato de corretaje, confrontó dichos parámetros con el contenido del convenio y con el acervo probatorio recaudado.

Además, concluyó, con fundamento en razones objetivas, en la ausencia de acreditación de los elementos estructurales de esa figura, que el vínculo celebrado correspondió a un contrato de corretaje, el cual no mutó, ni de hecho ni de derecho, en una relación de agencia comercial. En ese contexto no se evidencia una aplicación arbitraria o irrazonable de la ley, sino una interpretación válida y fundamentada, lo que descarta la configuración del defecto alegado.

Finalmente, la parte actora aduce una falta de motivación por falta de pronunciamiento frente a pretensiones de especial relevancia, como el pago de comisiones causadas con posterioridad a la terminación del contrato, el uso indebido de la razón social y el reconocimiento del lucro cesante. En anterior reproche fue planteado en el recurso de anulación y respecto el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó: 4.6.3.2.2.1 Es más, el hecho de que en este caso el tribunal arbitral se abstuviera de analizar todas las excepciones de mérito presentadas por la parte convocada, obedeció a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, acorde con el que, “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”, de donde devienen descontextualizados sus argumentos encaminados a atacar el laudo por este flanco.

Cosa distinta es que el impugnante no comparta las razones de tipo fáctico y jurídico que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que le fue adversa, tema que escapa de la órbita del recurso de anulación. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la parte convocante hizo uso del mecanismo de adición del laudo arbitral, lo hizo con una finalidad distinta a la que ahora invoca en sede de tutela.

En efecto, como se expuso en los antecedentes, la solicitud de adición estuvo dirigida exclusivamente a reclamar la devolución de la porción de gastos no utilizados y de los honorarios percibidos por el Tribunal, con el argumento de que las pretensiones comprendidas entre agosto de 1994 y mayo de 2004 no debían ser consideradas para la fijación de dichos rubros, mas no a requerir un pronunciamiento sobre eventuales omisiones decisorias relativas al fondo de las pretensiones sustanciales.

En consecuencia, la accionante no acudió al mecanismo idóneo previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 para solicitar la integración material del laudo respecto de los aspectos sustantivos que hoy reprocha, lo que refuerza la improcedencia de la tutela para suplir cargas procesales que le correspondía ejercer oportunamente. Así las cosas, analizadas la providencias censuradas, es claro que son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, las autoridades accionadas están lejos de configurar una violación constitucional, ya que se se refirieron a los hechos debatidos, hicieron un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoraron el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que sus decisiones no transgreden los derechos fundamentales de la convocante.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en las providencias cuestionadas no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en relación con el reproche de la impugnación atinente a que el juez constitucional de primera instancia no habría examinado de fondo los defectos alegados ni contrastado pruebas determinantes, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela reabra un debate que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el llamado a resolver el asunto sometido a su consideración y lo hizo con fundamento en su sana crítica, dentro del marco de competencias propias del arbitraje, máxime cuando, como se explicó, la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales es excepcionalísima y se circunscribe exclusivamente a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales, sin que pueda erigirse en una instancia adicional de revisión del mérito de la decisión arbitral.

En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00