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STL1685-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 82903 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1685-2019 Radicación n° 82903 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso INVERSIONES ORTIZ MARTÍNEZ Y CIA. S. en C.S., contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUINAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto del presente debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES INVERSIONES ORTIZ MARTÍNEZ Y CIA. S. en C.S. instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, IGUALDAD y «VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada. Refirió la sociedad promotora que el Banco BC.

S.C. S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré n.° 11265, esto es, las cuotas del capital vencido desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 30 de enero de 2010 para un total de 707.786,6791 UVRs, con los respectivos intereses moratorios, así como 52.564,4604 UVRs por capital acelerado.

Afirmó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 27 de abril de 2017 declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria directa» y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo la tutelista que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que mediante sentencia de 15 de mayo de 2018 revocó la del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del pagaré n.° 11265, tras considerar que la acción cambiaria no se encontraba prescrita, pues dicho término debía empezar a contarse desde que se profirió la providencia del anterior proceso ejecutivo que no hizo tránsito a cosa juzgada.

Aseguró la empresa accionante que en el año 1999 la entidad bancaria presentó un primer proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho que en providencia de 20 de enero de 2004 ordenó terminar el proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999 decisión que fue confirmada el 26 de junio de 2007 por el Tribunal cuestionado.

De ahí, indicó la petente que cuando finalizó ese juicio el Banco ejecutante debía llamarla para encontrar una solución respecto de la reliquidación y reestructuración del crédito, situación que aseguró, nunca ocurrió. Cuestionó la decisión del Tribunal convocado, pues en su sentir, no se podía considerar interrumpida la prescripción en el segundo juicio, toda vez que al terminarse el primer proceso por ministerio de la ley, quedó sin efectos la orden de apremio y se levantaron las medidas cautelares, regresando el título ejecutivo al acreedor.

Adicionalmente, alegó que el vencimiento del plazo se activó desde la presentación de la primera demanda, pues el ejecutante confesó que su contraparte se encontraba en mora desde el 31 de diciembre de 1999 y este nunca ha renunciado a la prescripción. Finalmente, reprochó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas, así como en defecto sustantivo al no realizar la interpretación que en derecho corresponde, pues en su sentir, el termino prescriptivo empezó a correr desde el 17 de mayo de 1998, fecha en la que la obligación se hizo exigible y fue «desidia del acreedor [desglosar] los documentos 2 años y 8 meses después».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal convocado y, como consecuencia de ello, se confirme la decisión del a quo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al trámite al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, así como a todas las partes y los intervinientes en la causa civil que dio origen al presente asunto radicado bajo el consecutivo n.° 76001310300920100009300, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que emitió la decisión que en derecho correspondía y resolvió todos los puntos expuestos en la alzada.

Igualmente, allegó copia de la sentencia censurada. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad relató las actuaciones que se adelantaron en el expediente con radicado n.° 1999-0063-00 y aseguró no haber violado los derechos fundamentales de la promotora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, denegó el amparo requerido, al considerar que la providencia censurada es razonable, dado que no luce arbitraria ni caprichosa y que la diferencia de criterio planteada por la accionante no es óbice para considerar que el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Inversiones Ortiz Martínez y CIA. S. en C.S. la impugna, para lo cual indica que su argumento se encuentran «claramente expresado en los documentos soportes del amparo solicitado». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 15 de mayo de 2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez convocado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de la normativa para el caso y las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado indicó que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si se configuró la figura prescriptiva de la acción cambiaria o si se dio la interrupción del término con ocasión de la demanda que cursó anteriormente. De ahí, aseguró que el asunto debatido se trata de una obligación cuyo pago se pactó por instalamentos; luego, no era de recibo el argumento del recurrente en el que asegura que el vencimiento de la obligación es exclusivamente la fecha de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que «la literalidad del negocio jurídico expresa que se fijaron obligaciones periódicas o de ejecución sucesiva y cuyos vencimientos son independientes».

Como apoyo de su tesis, citó lo dicho por la homóloga Civil en sentencia CSJ SC, 4 nov. 1930. Ahora bien, respecto a la interrupción de la acción, el Colegiado sostuvo que el artículo 2539 del Código Civil dispone que las obligaciones se interrumpen con la presentación de la demanda y, «naturalmente» por el hecho de «reconocer el deudor la obligación» expresa o tácitamente.

Seguidamente, el juez de apelaciones indicó que en este asunto «existe una circunstancia particular» pues en 1999 se presentó una demanda dirigida a la ejecución del mismo título valor, proceso en el que mediante providencia de 26 de junio de 2007 el Tribunal de conocimiento decretó la terminación del proceso por ministerio de la ley; no obstante, sin efectos de «cosa juzgada material ni novación de la obligación, cuestión que [fue] aceptada tanto por el demandante como por la sociedad demandada».

En ese sentido, consideró que la anterior providencia sirve como inicio para contar el término prescriptivo de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, pues «una vez cobró firmeza el auto que puso conclusión al [asunto], la finalidad compulsiva del proceso ejecutivo –que no es nada distinto a un cobro a través del aparato judicial y que es lo que en realidad de verdad interrumpe la prescripción-, ha terminado y con ello el reclamo del derecho de crédito, por lo que a partir de allí se empieza a computar el nuevo término».

Al respecto, concluyó que al tomar el nuevo término prescriptivo desde la providencia de segunda instancia en el primer proceso ejecutivo, esto es, 26 de junio de 2007 y la fecha de presentación de la demanda -1.° de marzo de 2010-, «no han transcurrido más de 3 años». Finalmente, la Magistratura estudió los otros medios exceptivos propuestos por el demandado y determinó que ninguno estuvo llamado a prosperar y, en tal virtud, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, no es viable la pretensión de la parte actora relativa a que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la sociedad petente-, se adelantó con la aplicación de la jurisprudencia y la normativa que rige el asunto, con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y la percepción razonable de la Magistratura convocada.

Y ello es así, pues no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial acorde a derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la empresa actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5