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STL16849-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45206 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16849-2016 Radicación n.° 45206 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por MARÍA DEL CARMEN RENGIFO GARCÍA, por conducto de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad ante la ley, vida digna y mínimo vital », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que contrajo matrimonio con el señor Esau Caicedo Mosquera en el año 1971, quien gozaba de la Pensión de Jubilación que le había sido reconocida desde 19 de marzo de 1993; que en razón a su fallecimiento, que lo fue el día 7 de octubre de 2008, presentó reclamación administrativa ante la UGPP, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, no obstante, le fue negada mediante Resolución UGM 030069 del 30 de enero de 2012, por cuanto « otra persona de nombre MARTINA CORDOBA PALACIOS se presentó solicitando lo mismo en su condición de Compañera Permanente ».

Manifestó, que en razón a ello presentó demanda ordinaria laboral, « en aras a que se dirimiera el conflicto y se le reconociera a cada una (Cónyuge y Compañera Permanente) el porcentaje correspondiente de la pensión de sobreviviente »; que pese a que dentro del expediente reposaban pruebas suficientes sobre el vínculo matrimonial, los juzgadores accionados tanto en primera como en segunda instancia denegaron la prestación reclamada, y en su lugar ordenaron, « reconocer pensión de sobreviviente en cuantía del 100% a favor de la señora MARTINA CORDOBA PALACIOS, en su condición de Compañera Permanente con el argumento de que la misma había acreditado convivencia con el causante los 8 años anteriores al fallecimiento del mismo », y en cambio la cónyuge del fallecido no había acreditado convivencia con éste, durante 5 años en cualquier tiempo.

Afirmó, « que también es cierto que previo a existir dicha compañera permanente, el causante se casó con [ella] el 15 de agosto de 1971, y 29 años después inició relación con la ya mencionada compañera permanente; motivo por el cual y sin lugar a dudas se puede llegar a la conclusión que al menos durante ese lapso de tiempo [convivió con su esposo]; esto en cuanto no fue refutado y no le puede constar lo contrario a la compañera permanente MARTINA CORDOBA PALACIOS ».

Finalmente destacó que el vínculo matrimonial que existió entre ella y Esau Caicedo Mosquera, « jamás fue disuelto ni liquidado y hasta el último día de vida (…) se prestaron el auxilio mutuo que caracteriza el matrimonio; tan es así que (…) fue quien [sufragó] gran parte de los gastos médicos, funerarios, entre otros ». Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, dentro del referido proceso ordinario laboral, y ordenar que se dispongan todos los medios necesarios para hacer cesar la violación de sus derechos fundamentales invocados.

El 1º de noviembre del año que avanza, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala, dio enteramiento a la apoderada judicial de la accionante, a su mandante, a la UGPP, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a la señora Martina Córdoba Palacios mediante los telegramas que obran a folios 3 a 12 del cuaderno de la Corte.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado se remitió a los considerandos expuestos en la sentencia objeto de reproche y solicitó denegar el amparo pretendido, por cuanto, esa colegiatura no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. La UGPP solicitó no acceder al amparo de los derechos invocados por el tutelante.

Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De Conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para entrar a resolver el presente asunto, basta con resaltar que, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional, como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela, no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez, es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente, que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza, o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte, ha identificado como término prudencial y razonable, el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos, que se consideran como causa de la vulneración de prerrogativas superiores.

Se tiene, que la última providencia proferida en el proceso ordinario laboral objeto de queja, data del 9 de diciembre de 2015, por lo que se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (31 de octubre de 2016), transcurrieron más de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente como término prudencial y razonable, de manera tal, que se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En este mismo orden, advierte la Sala que el amparo constitucional también se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Sobre el particular, aparece innegable que la aquí accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la actora.

En tales condiciones, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte interesada o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario, para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desestimara esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2