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STL16849-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16849-2015 Radicación n° 41896 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROBERTO CHAMUCERO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez porque cumplió la edad de 60 años el 26 de septiembre de 2005 y más de 1500 semanas cotizadas, la cual le reconoció mediante Resolución 09415 del 10 de marzo de 2006, pero no tomó el promedio de las cotizaciones de las últimas 100 semanas y fijó su cuantía en $1.226.426, pese a que los tres años anteriores cotizó sobre un salario de $2.800.000; que como advirtió que la entidad omitió el pago de mesadas desde octubre de 2005, interpuso recurso de reposición y apelación que la entidad resolvió en actos administrativos 028422 de 9 de julio de 2006 y 0080 del 30 de enero de 2007 respectivamente, confirmando el recurrido.

Que por resolución 015315 de 13 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la mesada pensional, disminuyendo su monto a $950.729, por lo que solicitó explicación de esa decisión, la cual respondió el 9 de mayo de 2008 que al revisar nuevamente la historia laboral «encontraron varios meses sin pago del año 2004», los cuales dedujo sin dar lugar a la defensa y sin adelantar ninguna acción de cobro de los aportes supuestamente adeudados; que el 6 de abril de 2009 pidió la reliquidación de su mesada con base en el Acuerdo 049 de 1990 y se tomaran en cuenta todos los meses cotizados del año 2004 y 2005 sin interrupción, solicitud que se le negó el 24 de julio de 2009, acto administrativo que confirmó en resoluciones del 27 de abril de 2010 y de 2 de diciembre del mismo año. Que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que se aplicara la Ley 71 de 1988, por considerarla más benéfica para definir la liquidación con el último año de servicios, el cual resultó adverso a sus pretensiones en decisión de 12 de septiembre de 2012 que confirmó el Tribunal el 18 de octubre siguiente.

Posteriormente, presentó una nueva demanda por la aplicación incorrecta del Acuerdo 049 de 1990 que correspondió al Juzgado 11 Laboral que ordenó contabilizar y pagar las cotizaciones adicionales «pero no la rebaja del monto de la pensión, no se admite aplicar las últimas 100 semanas para liquidar el IBL, ni los artículos 22 y 24 de la Ley 100, para llenar los vacíos culpa del empleador, alegando supuesta licencia de ocho (8) meses, aspecto este que no había aparecido en el proceso hasta el día de la sentencia, y frente al cual no se permitió calificar la prueba y demostrar que no era válida, pues la certificación del empleador no la relaciona, por el contrario, habla de una vinculación laboral ininterrumpida».

Que al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior de Bogotá modificó la anterior decisión en sentencia de 26 de marzo de 2015, respecto a lo cual asevera el accionante que «lo atinente a la rebaja de la mesada había sido decidido en la primera sentencia del mismo Tribunal, en proceso 2011-861, afirmación que no es cierta, como se comprueba con el texto literal del fallo del ad quem, ya que este se construye sobre la inaplicación al caso de la Ley 71 de 1988 y obviamente se limita a ello» y a que «la aplicación del retroactivo debe correr cuatro meses sobre lo concedido, por prescripción. La reiteración de que se respete el IBL promediado sobre las últimas 100 semanas, como lo predica el régimen aplicado en el reconocimiento pensional, es desestimada por la Sala».

Que solicitó la nulidad de lo actuado, la cual se le negó por lo que solicita tutelar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, la no discriminación, de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, «que se aplique lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049-Decreto 758 de 1990, o sea que se promedie el IBL con lo cotizado durante las últimas 100 semanas.

(…) que los vacíos de cotizaciones o morosidades alegados por el ISS/COLPENSIONES, por algunos meses de los años 20054 y 2005, no se tomen en cuenta (…) quede desvirtuada la supuesta licencia de ocho meses que aparece como prueba sobreviniente el día de la Sentencia del Juzgado 11 Laboral, por no dar el a quo oportunidad de controvertirla ni aceptar comprobación con el empleador (…) efectuar la reliquidación del monto de la mesada pensional con fundamento en el régimen de transición y en la norma aplicable (…) que el pago de la diferencia entre las mesadas reconocidas y el nuevo valor reliquidado, como incremento diferencial, se pague desde la fecha de reconocimiento de la pensión, o sea desde el 1º de noviembre de 2005, con la indexación correspondiente y el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Por auto del 20 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y reconoció personería. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., informó que dentro del marco de sus competencias, remitió el expediente del actor a Colpensiones el 23 de diciembre de 2014, por lo que esa entidad es la encargada de pronunciarse sobre los hechos planteados en esta acción. 1.

CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 12 de noviembre de 2015, transcurrieron más de 7 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por otro lado, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía, ni tampoco expone las razones por las que no acudió al citado mecanismo.

Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7