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STL16848-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16848-2015 Radicación n° 41918 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por LIBIA ESPERANZA ROJAS CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2013 mediante resolución GNR 084311 del 30 de abril de 2013 con una mesada pensional de $891.168, teniendo en cuenta 1132 semanas y una tasa de reemplazo de 81%, «cuando debió ser liquidada con una tasa de reemplazo del 87%; teniendo en cuenta las 1203 semanas», por lo que solicitó la reliquidación que se le resolvió en acto VPB 32443 del 13 de abril de 2015, en la cual se incrementó su mesada a la suma de $994.394.

Que a través de apoderada promovió proceso ordinario en el que solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2012, cuando reunió los requisitos para pensión, y por sentencia de 12 de agosto de 2015 se ordenó el pago solicitado, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 6 de octubre de 2013 y hasta el pago efectivo de la obligación y las costas del proceso; en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal modificó la anterior determinación, para en su lugar declarar que el derecho a la pensión se tiene desde el 7 de abril de 2013 y a partir del allí el retroactivo pensional, por considerar que si bien la actora cumplió la edad de 55 años el 7 de marzo de 2012 y la última cotización la hizo el 30 de junio siguiente, solamente reclamó el derecho el 6 de abril de 2013.

Que en su criterio el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta la planilla integrada de autoliquidación de aportes de julio de 2012, que no se volvieron a hacer aportes a su nombre, que el 16 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento de su pensión a Colpensiones, por lo que considera que tiene derecho a que le sea reconocida la mencionada prestación desde la fecha inicialmente indicada por el juzgado de primera instancia. Por lo anterior solicitó que «se profiera una nueva sentencia, conforme fue dictada por la señora Juez de primera instancia».

Por auto del 24 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral de Pereira aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., informó que dentro del marco de sus competencias, remitió el expediente del actor a Colpensiones el 12 de abril de 2013, por lo que esa entidad es la encargada de pronunciarse sobre los hechos planteados en esta acción. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, modificó la decisión del a quo para en su lugar declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir de 7 de abril de 2013, con una tasa de reemplazo de 87%, teniendo como primera mesada $975.470, y el pago del retroactivo pensional entre el 7 y el 30 de abril de esa misma anualidad, para un total de $780.376.

Para llegar a la anterior decisión, el Colegiado partió de lo probado en el expediente de acuerdo con lo cual dedujo que la accionante «cumplió los 5 años de edad el 7 de marzo de 2012 pues así lo acepta la entidad demandada en el mencionado acto administrativo, segundo, hizo la última cotización al sistema general de pensiones el 30 de junio de 2012, de ello da fe la historia laboral aportada por Colpensiones visible a folios 66 a 67 vuelto y tercero, la solicitud de reconocimiento pensional la realizó el 6 de abril de 2013, así se extrae del acto administrativo que reconoció la prestación»; con base en lo anterior expuso como fundamento de su decisión que «de acuerdo con lo expuesto si bien la señora Libia Esperanza Rojas Cruz acredito la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión el 7 de marzo de 2012 cuando cumplió los 55 años de edad, lo cierto es que solamente hasta el 6 de abril de 2013 hizo expresa su voluntad ante la administradora colombiana de pensiones de que se le reconociera la prestación económica, por lo que la pensión de vejez puede empezarse a disfrutar a partir del 7 de abril de 2013 y no a partir del 1º de mayo de 2013 como lo indicó en la resolución número GNR0084311 de 30 de abril de 2013, ni desde el 1º de julio de 2012 como lo determinó la funcionaria de primer grado; ahora bien, con el fin de establecer el monto En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por la demandante, de los que derivó que elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 6 de abril de 2013, en el que fundamentó su decisión de reconocer el retroactivo pensional a partir de la fecha mencionada; esa determinación, independientemente de compartirse, no configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues es el resultado de un raciocinio plausible, respetable.

Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. La tutela, ha de reiterarse, no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales, ante las pruebas allegadas al proceso declaró que el pago del retroactivo pensional solamente se causa desde la fecha en que la actora elevó la solicitud de reconocimiento pensional, esto es, el 7 de abril de 2013, lo cual dedujo de los actos administrativos incorporados al expediente, y no en la fecha que se señala en la acción de tutela, máxime cuando no puede dar por cierta la Sala, la fecha del documento aportado en esta instancia al no contar con elementos de juicio de que el mismo obra en el proceso objeto de queja al cual no se hace mención en las sentencias.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8