Radicación n.° 69841 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16847-20166 Radicación n.° 69841 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO DUVAN GAMBA GALEANO y MARBEL GALEANO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantaron los recurrentes, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número, 2009-00343 00.
I.
ANTECEDENTES Los promotores de la acción, acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, la parte accionante, sin hacer petición en concreto, refirió que el Banco AV Villas S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el juez de conocimiento fue sexto civil del circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 6 de julio de 2009, respecto del cual no formularon excepción alguna.
Que mediante proveído del 11 de marzo de 2010, se decretó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-395729 y se ordenó la liquidación del crédito; que posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; que el 21 de agosto de 2014, ese despacho judicial llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicó el bien.
Arguyeron, que el 3 de septiembre de esa misma anualidad, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, por haberse emitido frente a un menor de edad sin el cumplimiento de los requisitos legales; que con providencia del 5 de junio de 2015, el despacho judicial resolvió declarar no probada la causal de nulidad invocada; que frente a tal determinación, interpuso reposición y en subsidio apelación; que por auto de 16 de septiembre de 2015, el juez accionado mantuvo la decisión y concedió la alzada; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre de 2015, declaró inadmisible la apelación propuesta, por lo que interpusieron reposición y en subsidio súplica; y que con providencia del 3 de diciembre del mismo año, el auto suplicado fue confirmado.
Discuten, no haber sido enterados en debida forma del mandamiento de pago, ya que solo fue notificado uno de los ejecutados, esto es, a Marbel Galeano Martínez, más no a su hijo Sergio Duvan Gamba Galeano, quien por ser menor de edad, el enteramiento debió hacerse a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2737 de 1989; que no contaron con defensa durante dicho trámite, porque Marbel Galeano Martínez, « estaba constantemente negociando con el fin de que se le diera un plazo para cancelar el saldo del crédito, pues el monto adeudado no era exorbitante respecto del precio del inmueble, pero el predio fue rematado por una cuarta parte de lo que realmente vale »; que « es nulo todo lo actuado desde el mandamiento (…) hasta el remate del inmueble hipotecado »; que el ad quem, sin ninguna explicación y argumentación, rechazó de plano la alzada que formularon frente al proveído que denegó la solicitud de nulidad, sin tener en cuenta que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, indica que son apelables los autos que decidan sobre nulidades procesales, además que el Código General del Proceso también lo dispone; que es evidente el desconocimiento de las normas aplicables al asunto, la prevalencia de los derechos del menor, y además que las normas de los niños son de orden público, irrenunciables y de uso preferente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de amparo, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja y las notificaciones de rigor, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría efectuó el enteramiento de la presente acción, mediante los telegramas que militan a folios 19 a 25 y 60 a 64 del cuaderno principal.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en las providencias dictadas por esa colegiatura, el 4 de noviembre y 3 de diciembre, ambas de 2015 y el 6 de septiembre de 2016. La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S.A., señaló en síntesis, que los accionantes no celebraron contrato de mutuo comercial con esa entidad financiera; que fueron demandados por ser los propietarios del inmueble objeto de embargo; que desconoce el negocio jurídico que realizaron con el señor Marco Antonio Guerrero Arévalo, pues el mismo no le fue informado al Banco; que no es cierto que en la matrícula inmobiliaria figurara la identificación de Sergio Duvan Gamba, por lo que era posible advertir que fuera menor de edad; que el 17 de febrero de 2009, el mandamiento de pago le fue notificado de forma personal a Marbel Galeano, progenitora de Sergio Duvan, mientras que a éste se le enteró conforme a lo previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; que contra el mismo no propusieron excepciones; que la nulidad que formularon fue resuelta negativamente el 16 de septiembre de 2015; que de ser cierto que se trataba de un menor de edad, como Marbel Galeano era la representante legal del joven, la notificación los involucraba a los dos; que el 21 de agosto de 2014, fue rematado y adjudicado el inmueble, diligencia aprobada en auto de 29 de agosto del mismo año; que los peticionarios han radicado innumerables escritos con el fin de dilatar el desarrollo de la empresa, y la entrega del predio a una persona que de buena fe participó en la licitación; que han transcurrido más de cuatro años, desde que se tuvo por notificado al joven y a su progenitora; que se cumplieron todas las etapas procesales y no se vulneraron sus derechos fundamentales.
El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras efectuar un recuento de las actuaciones que se pueden observar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, informó que no le es posible hacer pronunciamiento alguno frente a lo narrado y expresado por los accionante, por carecer del expediente físico, el cual fue remitido por competencia al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, desde el 5 de septiembre de 2015.
Por su parte, este último despacho judicial, indicó que en efecto se llevó a cabo el remate del inmueble y se aprobó dicha almoneda; que los accionantes han intervenido proponiendo distintas nulidades, las que han sido denegadas y sus proveídos cobrado ejecutoria; que no se advierte vulneración a sus derechos superiores, ya que siempre han contado con representación judicial y han tenido la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural; que cualquier nulidad debe ser alegada al interior del proceso, sin que el hecho de que sea denegado abra paso a la tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 22 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada, por no encontrar cumplido el presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inaugural e insistió en que se presentaron graves irregularidades en el proceso objeto de queja constitucional al no haberse tenido en cuenta que el joven Sergio Duvan es menor de edad, razón por la cual acudió a la solicitud de nulidad, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses por las autoridades judiciales accionadas.
Sostuvo, que el a quo constitucional yerra al asegurar que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto el último pronunciamiento por parte del tribunal, data del 13 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que la impugnación planteada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, si bien los interesados no hacen una petición concreta, es claro que muestran su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por ser adversas a sus intereses.
No obstante, revisadas por esta Sala, las providencias, aportadas al plenario como prueba, no se observan caprichosas e inconsultas, o que con ellas el juez competente para dirimir el asunto puesto a su consideración, hubiese incumplido el deber de valorar conjunta e integralmente de las pruebas. Por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 4 de noviembre de 2015, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de junio de 2015, por el cual se declaró no probada la causal de nulidad invocada por la parte ejecutada, por no encontrarse dentro de aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas, a través de dicho medio de impugnación. Así mismo, con proveído del 3 de diciembre de igual año, al resolver el recurso de súplica que interpusieron los demandados, aquí accionantes, contra la tal determinación, el ad quem puso de presente lo que sigue: (…) el art. 321 del CGP no ha entrado en vigencia, pues está supeditado al igual que la mayoría de las normas contempladas, en este Código, al cumplimiento del Acuerdo PSSA15-10392 del C.S.J, es decir, que para el caso en concreto la norma aplicable es el canon 351 del C.P.C. Despejado lo anterior, debe precisarse que con la entrada en Vigencia de la Ley 1395 del 2010, y en concreto con la reforma que introdujo al artículo 351 del C.P.C., sólo es apelable el auto que declare la “nulidad total o parcial del proceso”; y no simplemente “el que decida sobre nulidades procesales”, como en otrora.
En el presente asunto se observa que la decisión objeto de apelación es del 5 de junio del año en curso, de donde resulta evidente que la modificación introducida en el 2010 al artículo 351 ya había surtido plenos efectos. Así las cosas, cabe resaltar que la parte recurrente efectivamente realizó una solicitud de nulidad (fs. 10 a 13, c2), que fue negada por el juzgador tras considerar que no se probó la causal de nulidad aducida, postura que no puede ser revisada por medio del recurso de súplica (…).
Adicionalmente, al desatar el recurso de queja formulado por la parte demandada, contra el proveído del « 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la alzada contra la determinación que ordenó estarse a lo dispuesto en los autos precedentes », resolvió declararlo bien denegado, pues de conformidad con el art. 321 del C.G.P, norma que ya se encontraba vigente al momento de su interposición, consideró que « dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales dictadas frente al tema.
De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada y en consecuencia se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica ». De lo anterior, se concluye que las determinaciones que adoptó el juzgado de alzada, que se insiste, fueron las únicas aportadas al plenario como prueba, no constituyen un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio de éste, por lo que mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, máxime que en las mismas no se advierte un desconocimiento de la Constitución, la Ley y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por allí aplicado.
Así mismo, resulta importante resaltar que no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que estas estuvieron debidamente sustentadas y ajustadas a las normas superiores, que regulan la materia dentro de una interpretación razonada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2