CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16847-2015 Radicación nº.63391 Acta nº. 43 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por WILLIAM DE JESÚS VASCO VIANCHA y el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que el primero promovió a través de apoderado contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 14 CT ANTONIO RICAURTE en Bucaramanga, previa realización del examen médico que lo calificó como apto; que el 2 de enero de 2013 tropezó con una piedra y se fracturó un dedo del pie derecho; que en la actualidad se encuentra pendiente de que le realicen la Junta Médico Laboral Definitiva, pues cuando se acerca al organismo de sanidad, le indican que se encuentra inactivo y que no pueden definir su situación. Que en anterior oportunidad promovió acción de tutela y que «si bien es cierto estamos frente a los mismos hechos, las pretensiones eran totalmente diferentes; ya que la tutela referida solicitaba el tratamiento integral de acuerdo a la patología que presenta y en la que se tramita actualmente es muy puntual la solicitud, de elaboración de concepto médico y realización de junta médica»; que si bien terminó su servicio militar «hace vario(sic) tiempo», tiene un interés actual para que se le defina su situación de sanidad porque no ha sido valorado dado que aparece en el sistema como inactivo, por lo que ha elevado varias peticiones para que lo active en el sistema, las cuales no han sido resueltas positivamente; que la anterior situación trajo como consecuencia la suspensión del tratamiento que venía recibiendo lo cual viola su derecho fundamental a la salud.
Que elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, para que le solucionara su situación sin que pretendiera la protección del derecho fundamental de petición porque la entidad siempre responde con evasivas, «es por ello que mi petición va encaminada directamente a que se protejan otros derechos fundamentales (…) solicitando por ello se de aplicación a la reiterada jurisprudencia que existe al respecto y se ordene la calificación de la ficha médica, elaboración de conceptos que se requieran y posterior realización de la Junta Médica Laboral Definitiva a que mi representado tiene derecho, en aras de aplicar correctamente la normativa que existe al respecto y no en la forma como el ente accionado pretende que se aplique».
Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, y como consecuencia se proceda «si no está activo, a la activación inmediata de los servicios de salud en las Fuerzas Militares, del joven (…) y en consecuencia se ordene el concepto médico que requiere por el médico tratante (…) le sean practicados al señor William de Jesús Vasco Viancha, todos los exámenes que requiera a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral, para que se determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece producto de hechos en los cuales resultó lesionado en el servicio, por causa y razón de éste y se ordene si es preciso, le señalen fecha y hora para la realización de la misma (…) la asunción de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, de ser necesario el desplazamiento de mi representado a otra ciudad diferente a la que actualmente reside, para la realización de exámenes médicos y Junta Médica, ya que éste no cuenta con recursos económicos suficientes para viajar a otra ciudad y asumir los costos que ello conlleva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y ordenó notificar a la accionada para que hicieran uso del derecho de defensa, igualmente, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga ante el interés legítimo que les asiste en el asunto.
El Director General de Sanidad Militar señaló que sus competencias se encuentran establecidas en la Ley 352 de 1997 y solo cumple funciones administrativas, no asistenciales, las cuales corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, conforme a lo previsto en los Decretos Ley 1795 y 1796 de 2000; que la competencia para resolver de fondo para la realización de los exámenes sicofísicos, que se practique la Junta Médico Laboral y la viabilidad de los gastos de desplazamiento, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército.
El Hospital Militar Regional de Bucaramanga informó que el actor instauró acción de tutela en septiembre de 2014 en cumplimiento de la cual se registró al actor como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, calidad que se mantiene hasta la fecha; niega que hubiera rehusado la atención al actor, pues ha recibido atención hasta el 17 de marzo de 2015 por el especialista en ortopedia quien concluyó el tratamiento por la lesión con el retiro del material de osteosíntesis y la resección de tumor benigno en el pie derecho; que en la definición de la situación médica laboral, el hospital prestó los servicios de salud necesarios para calificar la pérdida de capacidad laboral mediante la asistencia por personal médico, exámenes y procedimientos; que el 10 de mayo de 2013 se expidió la orden de concepto por la especialidad de ortopedia, por lo que el actor debió acudir a retirar el formato respectivo y una vez elaborado, remitirlo a la Dirección de Sanidad del Ejército para continuar con el proceso de Junta Médica Laboral; sin embargo, de acuerdo con la historia clínica, el accionante no acudió a la consulta con el especialista; que la Junta no es una actuación oficiosa del Ejército sino que corresponde al interesado realizar los actos mínimos para su celebración, luego si no se ha realizado a la fecha es por la propia «ineptitud» del tutelante, quien no ha solicitado consulta por la especialidad de ortopedia y finalmente, informó que no recibió ninguna solicitud del actor.
Por sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y Sanidad del Ejército «resolver motivadamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia y a través de a las dependencias que corresponda, la petición elevada por el accionante para señalar fecha y hora para llevar a cabo la junta médica laboral definitiva».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no solicitó la protección del derecho de petición, sino de otros derechos fundamentales, con el propósito de que se active en el sistema de salud la orden para el concepto médico que se requiere por el médico tratante y la realización de la junta médica laboral, según abundante jurisprudencia al respecto; por ello solicita acceder a las peticiones elevadas en la acción de tutela como fueron solicitadas.
El Director de Sanidad Militar impugnó con fundamento en que no encontró en su base de datos petición alguna radicada por el actor, sino que por el contrario, la misma se encuentra dirigida y fue recibida por la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado en la queja. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
El señor William de Jesús Vasco Viancha instauró acción de tutela con el propósito, entre otros, de que se ordenara a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional la activación de los servicios de salud, el concepto médico y todos los exámenes que requiera para que sea valorado por la Junta Médica Laboral, atendiendo las dolencias ocasionadas por una lesión que sufrió el 2 de enero de 2013 durante la prestación del servicio que le generó «fractura» de un dedo del pie derecho.
Sostiene que la omisión en practicarle la junta médica vulnera sus derechos fundamentales, pues tiene derecho a la prestación del servicio médico hasta que se encuentre en óptimas condiciones. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA El actor impugnó para que se acceda a la totalidad de las solicitudes elevadas en la tutela, esto es, la reactivación en el subsistema de salud, la realización de los conceptos médicos y la valoración por la Junta Médica Laboral.
Revisada la documental que obra en el plenario, observa la Sala que a la fecha no se ha realizado el proceso administrativo encaminado a la valoración definitiva del interesado por parte de la Junta Médico Laboral, y contrario a lo señalado por la accionada, el actor solicitó su convocatoria como consta en la petición de 26 de agosto de 2015 obrante a folios 15 a 16 del cuaderno, sobre la que no aparece respuesta alguna como lo encontró acreditado el a quo.
Por otra parte, se demostró que el señor Vasco Viancha tuvo una lesión «en el servicio por causa y razón del mismo», según informe administrativo de lesiones de 25 de enero de 2013 (folio 18); que el médico Wintong Lora, solicitó concepto médico de ortopedia por fractura dedo pie derecho el 10 de mayo de 2013 (folio 21); que el accionante prestó su servicio hasta el 2 de marzo de 2013 (folio 22); que el 4 de abril de 2014 obtuvo protección por este mismo mecanismo constitucional en el que se ordenó a la accionada «la valoración por ortopedia y tomen las medidas necesarias tendientes a brindar una atención médica integral y adecuada al accionante WILLIAM DE JESÚS VASCO VIANCHA con ocasión de su problema de “FRACTURA DEDO PIE DERECHO” adquirido en servicio, hasta su plena recuperación y bajo las indicaciones de los médicos tratantes» (folios 24 a 30); que por esa lesión ha recibido atención médica de la Dirección de Sanidad como da cuenta la copia de la historia clínica obrante a folios 60 a 71, la más reciente el 4 de marzo de 2015, sin que aparezca prueba de que se hubiera emitido el concepto de ortopedia que solicitó el médico tratante ni el examen de retiro.
Esta Sala ha señalado que la importancia de la evaluación médica establecida en el Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio de reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento, mientras se logre la recuperación, o en su defecto, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En ese orden, el citado decreto, consagra que es deber de la Dirección de Sanidad realizar exámenes periódicos para establecer la capacidad psicofísica del personal en servicio activo; por su parte, el artículo18 ibídem, señala que «la Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial (…)»; y el artículo 19 ibídem, establece que son causales de convocatoria de la Junta Médico-Laboral, las siguientes: Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1.
Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado.
PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia del 26 de junio de 2012, radicado 39075, reiterada en decisiones CSJ STL3800-2014 y CSJ STL4626-2014, reflexionó lo siguiente: 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto. En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. (…) 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Así las cosas, debe resaltarse que ante el requerimiento presentado por el señor Vasco Viancha, correspondía al Director de Sanidad del Ejército Nacional ordenar el examen de retiro y la Junta Médico Laboral, en tanto no puede imputársele al actor un incumplimiento de los términos legales, ni un comportamiento negligente, además de que solicitó a la entidad la definición de su situación de salud el 26 de agosto de 2015 y a que sus padecimientos se mantuvieron, por lo menos, hasta el mes de marzo de 2015 como da cuenta la historia clínica aportada al expediente.
En ese orden, se modificará la decisión impugnada para en su lugar acceder al amparo pretendido y en consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que realice el examen médico de retiro, y una vez se obtengan los conceptos correspondientes que fueran necesarios, disponga la realización de la Junta Médica Laboral y reactive, si no lo hubiere hecho, al accionante en los servicios médicos a cargo del subsistema de salud para ese efecto, para lo cual se concederá un término que no puede superar 30 días a partir de la notificación de esta providencia. Como quiera que no obra prueba de que se requiera el desplazamiento del actor para hacer los exámenes respectivos, no se accederá a lo pretendido con ese propósito.
IMPUGNACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD La Dirección General de Sanidad impugnó con base en que el accionante no le elevó petición alguna, la cual fue radicada en la Dirección de Sanidad del Ejército. Revisado el expediente, se observa que en efecto, la petición fue elevada por el accionante a la Dirección de Sanidad del Ejército y no a la Dirección General de Sanidad, por lo que es aquella la que tiene a su cargo darle respuesta, lo que impone revocar parcialmente la decisión impugnada, manteniendo dicha orden solamente frente a la obligada a resolver.
Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar parcialmente el fallo impugnado en los términos arriba indicados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social de William de Jesús Vasco Viancha, y en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que realice el examen médico de retiro al accionante, y una vez se obtengan los conceptos necesarios, se realice la Junta Médica Laboral, reactivando si no lo hubiere hecho, al accionante en los servicios médicos a cargo del subsistema de salud, todo lo cual se debe realizar en un término que no puede superar 30 días a partir de la notificación de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la Dirección de Sanidad Militar, para en su lugar negar el amparo en lo que a ella respecta.
Confirmarlo en todo lo demás. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14