Radicación n.° 45246 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16845-2016 Radicación n.° 45246 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA IDALBA ECHEVERRY RAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, y de los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad. En sustento de tal petición, aduce que su cónyuge, Hugo Albeiro Jaramillo Posada, falleció el 21 de mayo de 2004; que el 18 de noviembre de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por Resolución GNR 75211 del 6 de marzo de 2014, con el argumento de que el afiliado no cumplió el requisito de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la citada administradora de pensiones, con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 758 de 1990, y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que el causante cotizó 767.86 semanas antes del 1 de abril de 1994; que el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 7 de abril de 2015, absolvió a la demanda de todas las pretensiones; y que el 8 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia de primer grado.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como el precedente horizontal establecido por el Tribunal Superior de Pereira que en casos similares ha accedido a reconocer la prestación bajo el amparo de dicho postulado.
Además no se tuvo en cuenta que por su avanzada edad, 60 años, no trabaja ni posee recursos económicos suficientes para su subsistencia, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, pide que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar, se declare que «es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes amparada bajo el principio de la condición más beneficiosa y que se reconozca la prestación conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1900 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)», y que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones «reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 21 de mayo de 2004, fecha en que falleció su cónyuge Hugo Albeiro Jaramillo Posada».
El 8 de noviembre de 2016, la Corte admitió la acción, y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira allegó en un archivo digital la totalidad del expediente contentivo del proceso ordinario controvertido.
El Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso ordinario fue devuelto el 5 de julio de 2016, al juzgado de origen. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni eludido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial se pudo verificar que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del medio de impugnación referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6