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STL16843-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16843-2015 Radicación n° 63351 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CELMIRA VARGAS MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con ocasión al proceso de pertenencia que promovieron Manuel Antonio Montenegro y Gloria Teresa Montoya.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 25 de noviembre de 2014, «en virtud de que personalmente notifiqué a los demandantes de que el Doctor Oyaga Glen apoderado judicial de los mismos estaba sancionado y multado, éste renunció al poder que inicialmente le fuera conferido pese a que con anterioridad ya tenía conocimiento de estos hechos»; que el 28 de noviembre del mismo año contestó la demanda de pertenencia que promovieron Manuel Antonio Montenegro y Gloria Teresa Montoya ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima –, a través del mencionado profesional del derecho, por lo que solicitó reiteradamente al citado despacho judicial que revocara el auto admisorio de la demanda y declarara la nulidad de todo lo actuado.

Que el lote de terreno sobre el que recae la demanda, y que Luz Aurora Moreno le vendió a Carlota Burgos, tiene un área aproximada de 345 m2, y fue el mismo que esta última vendió a Gloria Teresa Montoya y Manuel Montenegro, «y no como se pretende usucapir los demandantes a través de apoderado judicial equivalente a once mil metros cuadrados (11.000 m2) pues la diferencia entre lo vendido por Carlota Burgos a Luz Aurora Moreno son diez mil seiscientos cincuenta y cinco (10.655) metros cuadrados».

Adujo que como suma a pagar por la venta del mencionado inmueble, Carlota Burgos «supuestamente canceló» a Luz Aurora Moreno la suma de $12.000.000 correspondiente al lote de 345 m2, pero que «no existe prueba alguna» de ese hecho; que la escritura pública 1232 de 29 de noviembre de 2005 en la que se protocolizaron las declaraciones extraproceso sobre posesión y mejoras a favor de Gloria Teresa Montoya, por parte de José Luis Chacón y Juan Carlos Montealegre Moreno, no cumple con los requisitos preceptuados en el Código Civil y de Procedimiento Civil para efectos de la declaración de posesión y pertenencia, además que carecen de veracidad.

Que pidió la nulidad de todo lo actuado porque no se notificó a todas las personas que deben vincularse como demandados, al encontrarse inscritos los derechos herenciales de las personas indicadas en la certificación especial No. 2015-13272 de la Registradora de Instrumentos Públicos – Seccional Melgar; que pese a que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, no han sido tenidos en cuenta los hechos, pruebas y peticiones que allí manifestó y que a través del nuevo apoderado, los demandantes solicitaron los edictos emplazatorios; que por auto de 22 de enero de 2015 el juzgado notificó a los demandados por conducta concluyente.

Que el 12 de diciembre reiteró «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima las declaraciones y condenas debidamente fundadas, de las cuales nunca obtuvo respuesta», el 27 de enero de 2015 le informó al despacho judicial que había dado contestación a la demanda y reiteró «las peticiones anteriormente expuestas»; que el 23 de febrero el juzgado reconoció personería al apoderado de los demandantes, decisión que recurrió en apelación el 2 de marzo siguiente, el cual le fue negado el 10 de marzo «en consideración a que la decisión que niega una solicitud no se encuentra incluida dentro de lo que establece el artículo 351 del C.P.C.»; que el 16 de marzo presentó recurso de reposición contra la anterior providencia y en subsidio «el de queja», del cual solo se dio traslado el 4 de mayo de 2015, lo que en su criterio «demuestra que no existe imparcialidad para la parte demandada».

Que por auto de 12 de mayo el juzgado de conocimiento negó el recurso de apelación y ordenó la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior funcional; que el Tribunal en auto de 10 de junio de 2015 declaró vencida la oportunidad para su presentación porque junto con las copias allegadas no se presentaron los fundamentos para que se conceda el recurso de apelación, pese a que en el mismo escrito de reposición se expusieron los fundamentos del de queja, que allí mismo solicitó como prueba la actuación surtida en el proceso.

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitó revocar el auto de 10 de junio de 2015 que declaró «precluida el recurso de queja», se dé continuidad al mismo, se le concedan las pretensiones solicitadas por la parte demandada y «en caso de ser negado, solicito respetosamente se me conceda interponer el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia ejecutoriada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima -».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Ibagué manifestó estarse a lo resuelto en el auto de 10 de junio de 2015, sin perjuicio de acatar la decisión que adopte esta Corporación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar indicó que con las decisiones proferidas en el proceso de pertenencia en el que es parte el accionante, no se le vulneró derecho fundamental alguno; que si el expediente no ingresó al despacho, inmediatamente se presentaron las solicitudes, obedeció a que se encontraban corriendo términos de emplazamiento y publicaciones o por vacancia judicial.

Por sentencia del 14 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela al advertir que «la preclusión de la procedencia del recurso de queja, declarada por el Tribunal Superior de Ibagué –Tolima-, fue el resultado de la omisión de la parte actora, en el cumplimiento de la carga procesal a ella asignada, argumentos de su inconformidad, con el fin de continuar con el trámite del recurso de queja interpuesto contra el proveído fechado 10 de marzo de 2015 que negó la apelación instaurada contra la decisión de fecha 23 de febrero que despachó desfavorablemente su solicitud de revocar el auto admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad absoluta de todo lo actuado», respecto a la discrepancia con la decisión del juez de primera instancia que denegó el recurso de apelación, agregó que: «si la accionante no agotó todos los medios que tienen a su alcance, por medio de la queja constitucional no se pueden proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.

(…) el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y puso en conocimiento el fallecimiento de su apoderado en esta queja. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la referida acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende la revocatoria del auto de 10 de junio de 2015 mediante el cual el Tribunal de Ibagué se declaró precluída la oportunidad para interponer el recurso de queja, y en consecuencia se ordene su trámite.

Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida en esencia a controvertir la decisión del juez colegiado dentro del proceso de pertenencia que promovieron Manuel Antonio Montenegro y Gloria Teresa Montoya en su contra, que fue emitida bajo el postulado de la autonomía del servidor judicial para ponderar los elementos probatorios aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En la decisión cuestionada el Tribunal declaró precluída la procedencia del recurso de queja, «habida cuenta que las copias auténticas allegadas no están acompañadas “de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”», lo cual apoyó en el inciso 7º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 378 citado regula la interposición y trámite del recurso de queja, de acuerdo con el cual «Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia». Conforme a las copias aportadas se advierte que el 25 de mayo de 2015 fueron entregadas al Tribunal las fotocopias del expediente para surtir el trámite del recurso de queja interpuesto por la accionante, y para el 10 de junio no se había allegado el escrito contentivo del recurso de queja con expresión de sus fundamentos, motivo por el cual el colegiado declaró su preclusión en los términos previstos en la norma antes referida.

De lo expuesto se tiene que el juez plural resolvió conforme a la disposición procesal que rige la materia e hizo una exposición razonable para declarar la preclusión del recurso de queja formulado por la actora, esto es, que no se presentó el medio de impugnación correspondiente por escrito a fin de dar traslado a las partes no recurrentes, argumento que no resulta arbitrario o del que se derive equivocación alguna que lesione derechos fundamentales de la tutelante, para que se justifique la intervención del juez de tutela.

En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del auto proferido por el Tribunal no son subjetivos o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad procesal aplicable.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la providencia, tal inconformidad no implica necesariamente que la autoridad judicial haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10