Micelio
STL1684-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02885-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1684-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02885-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: · 73001-31-05-005- 2023-00112-00 · 73001-31-05-003- 2024-00025-00 · 73001-31-05-002- 2022-00192-00 · 73001-31-05-003- 2023-00141-00 · 73001-31-05-001- 2024-00088-00 · 73001-31-05-006- 2023-00194-00 · 73001-31-05-002- 2022-00273-00 · 73001-31-05-003- 2022-00339-00 · 73001-31-05-003- 2022-00338-00 · 73001-31-05-003- 2023-00298-00 En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En lo que concierne a la presente acción de tutela, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en los procesos con radicados previamente citados.

(i) Radicado n.º 2023-00112-00: el Juzgado declaró la ineficacia de traslado pensional efectuado por Ligia Aguilar Gómez del RPM al RAIS. Como consecuencia, ordenó a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados. En virtud de los recursos de apelación propuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 09 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 24 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión, al considerar que la recurrente carece de interés económico para recurrir en casación. La administradora de fondos de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

En proveído de 14 de mayo de 2025, el colegiado mantuvo su decisión. Mediante auto CSJ AL5856-2025 de 16 de julio de 2025, notificado por anotación en estado de 10 de septiembre del mismo año, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación, con base en que la administradora privada no allegó evidencia del interés económico para acudir por esta senda; por lo que no era posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.

(ii) Radicado n.º 2024-00025-00: el Juzgado declaró la ineficacia de traslado pensional efectuado por Olga Lucía Viana Arellano del RPM al RAIS. En ese sentido, ordenó a Porvenir transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes existentes en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren.

Asimismo, ordenó a Porvenir SA y a Protección SA a trasladar los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, debidamente indexados. En virtud del recurso de apelación formulado por Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado, mediante fallo de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar que a la impugnante no le asiste interés económico para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, la misma administradora de fondos de pensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En proveído de 11 de noviembre de 2025, el colegiado mantuvo su decisión. Esta sala de casación, en auto CSJ AL6804-2025 de 18 de junio de 2025, notificado por estado el 06 de octubre siguiente, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no existen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir.

(iii) Radicado n.º 2022-00192-00: en primera instancia el juez de conocimiento declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y Leonor Sereno Guerra al RAIS. Por ende, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de los demandantes, tales como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, junto con lo correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales y aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última entidad, la Sala Laboral de la magistratura accionada, en sentencia de 17 de octubre de 2024, confirmó el fallo impugnado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; el cual fue negado mediante auto de 28 de noviembre de 2024, al considerar que el interés para recurrir de la entidad no superaba los 120 SMMLV requeridos para la procedencia del recurso extraordinario, pues según su liquidación éste ascendía a $116.990.496,43.

Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 23 de enero de 2025. Mediante auto CSJ AL6796-2025 de 18 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 06 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió con la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues si bien presentó unas operaciones para determinar la cuantía, las mismas no eran suficientes para demostrar los perjuicios que la sentencia le pudiese ocasionar.

(iv) Radicado n.º 2023-00141-00: en primera instancia el juez unipersonal declaró la ineficacia del traslado efectuado por Gloria Nidia Hidalgo Téllez y, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones los dineros que la actora tuviera en su cuenta de ahorro individual, con los correspondientes rendimientos financieros y bonos pensionales si existieran, además, devolver lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión debidamente indexados.

Colpensiones y Porvenir SA formularon recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del órgano colegiado accionado en sentencia del 14 de noviembre de 2024, en la que también se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público demandado. Dicha providencia confirmó la decisión del Juzgado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 23 de enero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $139.318.117,81, cifra que no superó los 120 SMMLV requeridos para su procedencia. La referida administradora de pensiones propuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 13 de febrero de 2025.

Mediante auto CSJ AL6439-2025 de 30 de julio de 2025 notificado por anotación en estado de 26 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en resumen, que la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal según la cual su interés ascendía a $139.318.117,81.

(v) Radicado n.º 2024-00088-00: en primera instancia se declaró la ineficacia de traslado al RAIS de Diógenes Antonio Núñez Cuervo y se condenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante, tales como aportes, junto con sus rendimientos financieros; los porcentajes descontados por concepto de gastos de administración, primas de servicios previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

En virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral accionada, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 20 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente carece de interés económico para recurrir en casación. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 08 de mayo de 2025.

Mediante auto CSJ AL7253-2025 de 25 de junio de 2025 notificado por anotación en estado de 22 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no reprochó los cálculos hechos por el Tribunal, el cual determinó que el agravio sufrido ascendía a $ 46.869.363.

(vi) Radicado n.º 2023-00194-00: en primera instancia se declaró la ineficacia de traslado al RAIS de Martha Beatriz Quesada Tique y se condenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, junto con los gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.

En virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral accionada, mediante providencia de 22 de agosto de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia, para ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como los bonos pensionales si hubiere lugar a ello, debidamente indexados y, agregó que, las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a Fondo de Garantía de Pensión Mínima debían ser con cargo a sus propios recursos.

En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 14 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que el valor de dichos conceptos superen la cuantía exigida.

Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 03 de abril de 2025. Mediante auto CSJ AL7125-2025 de 18 de junio de 2025 notificado por anotación en estado de 16 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al estimar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir.

(vii) Radicado n.º 2022-00273-00: el Juzgado declaró la ineficacia de traslado que realizó Yanett Omaira Rosas García al RAIS y ordenó a Porvenir SA devolver todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros. Asimismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado y aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala convocada, en sentencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 05 de diciembre de 2024, tras indicar que carece de interés económico para promoverlo.

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 28 de marzo de 2025. Mediante auto CSJ AL7254-2025 de 25 de junio de 2025 notificado por anotación en estado de 22 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la recurrente no cumplió con la carga de acreditar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar.

(viii) Radicado n.º 2022-00339-00: en primera instancia, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de traslado de José Javier Plazas Usma al RAIS y, para lo que aquí interesa, condenó a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

En virtud del recurso de apelación formulado por las allí demandadas y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala accionada, en sentencia de 30 de enero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de noviembre de 2024 el Tribunal los negó; con relación a la AFP aquí accionante determinó que el interés económico, el cual cuantificó en $9.169.341,67, no supera la cuantía exigida para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 03 de abril de 2025.

Por auto CSJ AL7255-2025 de 25 de junio de 2025 notificado por anotación en estado de 22 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que, la suma de $9.169.341,67, la cual fue determinada por el juez plural y no fue refutada por la censura, no alcanzaba el monto exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. (ix) Radicado n.º 2022-00338-00: el juzgado declaró la ineficacia de traslado deprecada y ordenó a Porvenir SA a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, María Isabel Parra Acosta y ordenó a Porvenir SA y a Protección SA, que una vez en firme la sentencia realizaran los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante.

Por apelación de Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal accionado, en sentencia de 19 de septiembre de 2024, adicionó el fallo apelado, en el sentido de que las sociedades administradoras de fondos de pensiones privadas debían trasladar de igual forma a Colpensiones los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 05 de diciembre de 2024, al considerar que no allegó ningún cálculo para demostrar el agravio que sufre con el reintegro de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al estar en desacuerdo, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 28 de marzo de 2025. Mediante auto CSJ AL7270-2025 de 03 de julio de 2025, notificado por anotación en estado de 22 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.

(x) Radicado n.º 2023-00298-00: el Juzgado de conocimiento en primera instancia declaró la ineficacia de traslado de Jorge Enrique Arbeláez Echeverry, por lo que ordenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones el total del ahorro que tuviera en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se hubiera pagado.

Al interior de este radicado, el 27 de febrero de 2025, el tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación que presentaron Porvenir SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por conceptos de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 03 de abril de 2025, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no tenía interés económico para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 08 de mayo de 2025 y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL6916-2025 de 16 de junio de 2025, notificado en estado de 20 de agosto siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de su cuantía, con miras a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en una «vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al apartarse de la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

En virtud de lo anterior, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados n.° 2023-00112-00, 2024-00025-00, 2022-00192-00, 2023-00141-00, 2024-00088-00, 2023-00194-00, 2022-00273-00, 2022-00339-00, 2022-00338-00 y 2023-00298-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia CC SU-107-2024.

Por último, requirió que se prevenga a la autoridad accionada para que en los procesos que se encuentren pendientes de fallo aplique la citada jurisprudencia constitucional. La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 14 de enero siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Ibagué y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, contrario a lo afirmado por la promotora, en la sentencia de 22 de agosto de 2024 sí incluyó un acápite donde expuso lo que tenía que ver con la sentencia CSJ SU107-2025, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado El Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué remitió enlace del expediente y afirmó que, en el trámite del proceso no se vulneraron derechos fundamentales de las partes, pues expuso que profundizó en el debate probatorio para tener mayor discernimiento.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tolima también remitió enlace del expediente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo en el proceso que conoció. Por su parte Porvenir SA solicitó la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024 y aseguró que los despachos para apartarse de este debían cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia. La UGPP y Colfondos SA, al estimar que no están legitimadas para decidir de fondo el requerimiento objeto de la tutela, alegaron su falta de competencia y solicitaron su desvinculación del tramite Colpensiones pidió que se declarara improcedente el amparo, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que versa el mismo ya fueron objeto de estudio judicial, existiendo así una cosa juzgada.

Además, insistió en la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 2023-00112-00, 2024-00025-00, 2022-00192-00, 2023-00141-00, 2024-00088-00, 2023-00194-00, 2022-00273-00, 2022-00339-00, 2022-00338-00 y 2023-00298-00, con fundamento en que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial respecto de la sentencia CC SU107-2024.

En tal sentido, reclamó se le ordene proferir una decisión judicial de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto al principio de inmediatez, se advierte que este se encuentra satisfecho, por cuanto entre la notificación de los autos que pusieron fin a los asuntos al interior de las causas 2023-00112-00 (10 de septiembre de 2025), 2024-00025-00 (06 de octubre de 2025), 2022-00192-00 (06 de octubre de 2025), 2023-00141-00 (26 de septiembre de 2025), 2024-00088-00 (22 de octubre de 2025), 2023-00194-00 (16 de octubre de 2025), 2022-00273-00 (22 de octubre de 2025), 2022-00339-00 (22 de octubre de 2025), 2022-00338-00 (22 de octubre de 2025) y 2023-00298-00 (20 de agosto de 2025) y la fecha de presentación de la acción de tutela, 12 de diciembre de 2025, transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en todos los asuntos laborales identificados la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en los proveídos CSJ AL5856-2025, AL6804-2025, AL6796-2025, AL6439-2025, AL7253-2025, AL7125-2025, AL7254-2025, AL7255-2025, AL7270-2025 y AL6916-2025 los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones aquí accionante le correspondía acreditar en cada asunto el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generaron y la cuantía económica de estos; sin embargo no lo hizo y no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Así, si bien la promotora activó formalmente los medios de impugnación previstos para controvertir las providencias de segundo grado que ahora cuestiona, no los agotó en debida forma, pues le correspondía aportar elementos que permitieran establecer y cuantificar el interés económico en cada expediente, y no lo hizo.

Tal omisión no puede ser subsanada por el juez de tutela, habida cuenta de que este mecanismo no está instituido como una tercera instancia ni como un escenario para corregir la incuria procesal de las partes, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025. Por otra parte, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Finalmente, en relación con la pretensión de la accionante tendiente a que se prevenga a la autoridad accionada de que en los procesos que se encuentren pendientes de fallo aplique el precedente de la Corte Constitucional, debe precisarse que, dicha solicitud no puede ser atendida en sede de tutela, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y deberá formularla ante la autoridad competente.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00