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STL1684-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82867 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1684-2019 Radicación n. 82867 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el GRUPO INVERSOR HORIZONTE S.A.S., contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El GRUPO INVERSOR HORIZONTE S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COSA JUZGADA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas, se extrae que Sami y Fredy Carvajal Daza iniciaron proceso de petición de herencia contra Elsa María, Hugo Efraín y Reinaldo Carvajal Ibáñez en su condición de herederos de Eudoro Carvajal Ibáñez, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de mayo de 2012 admitió la demanda.

Relató que a dicho litigio concurrieron Islen y Mireya Carvajal Daza, Sami Estiwens, Yesica Yohanna y Jaider Camilo Carvajal Marín en su condición de hijos y sucesores procesales de Sami Carvajal Daza, así como Angie Carvajal Gutiérrez, hija y sucesora de Fredy Carvajal Daza, quienes cedieron sus derechos al Grupo Inversor Horizonte S.A.S., que funge como parte actora.

Manifestó la accionante que al contestar el escrito inicial, Hugo Efraín Carvajal Ibáñez propuso demanda de reconvención de impugnación de la paternidad del causante respecto de los demandantes iniciales, la cual fue admitida el 22 de enero de 2016. Relató que el a quo a través de auto de 29 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción «aplicando el Código de Procedimiento Civil».

Sostuvo la proponente que su contraparte apeló dicha decisión ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que mediante providencia de 16 de febrero de 2018 revocó la confutada, tras considerar que el numeral 3.° del artículo 278 del Código General del Proceso establece que el juez dictará sentencia anticipada en los casos en los que se «encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

Expuso la sociedad petente que en cumplimiento de lo anterior, el 29 de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento emitió sentencia anticipada, providencia contra la que –afirmó- interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Magistratura convocada, autoridad que a través de auto de 1.° de marzo de 2018 admitió el recurso vertical y citó a las partes para la audiencia de que trata el numeral 3.° del artículo 322 ibidem.

Narró que el 5 de abril de 2018 la Sala confutada se constituyó en audiencia e informó a los asistentes que el proyecto presentado por el magistrado ponente, José Antonio Cruz Suárez fue derrotado y, en tal virtud, pasaría al siguiente en turno, esto es, a Iván Alfredo Fajardo Bernal. Así mismo, advirtió la Colegiatura que se hacía necesario continuar con el debate de la decisión y, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso prorrogó el término para resolver la alzada.

Aseguró el promotor que el 21 de agosto de 2018 se instaló una nueva vista pública, en la cual el magistrado Fajardo Bernal manifestó que era necesario «recomponer la sala» en tanto «en una reevaluación de los elementos facticos (sic) y jurídicos del asunto, se advierte que la ponencia inicial, tiene respaldo de la sala mayoritaria» y, en consecuencia, Cruz Suárez reasumió la ponencia. Resaltó que en la misma diligencia se dictó decisión de segundo grado, mediante la cual, se revocó la sentencia anticipada y se declaró que fue prematura la excepción de caducidad.

Dicha determinación tuvo el salvamento de voto de la tercera integrante de la Sala. Cuestionó el petente que la Colegiatura encausada resolvió el recurso de apelación «basándose en el Código General del Proceso»; no obstante, el juzgado de conocimiento « ha venido tramitando el proceso de petición de herencia (…) conforme a las normas vigentes para [la] época de su iniciación, esto es, el Código Procesal Civil».

Igualmente, reprochó la determinación de reasumir la ponencia por el magistrado Cruz Suárez, pues en su sentir, ello va en contravía del Acuerdo PCSJA17-10715 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y afecta los principios de cosa juzgada y confianza legítima. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin valor y efecto «todas las decisiones tomadas por el DR. JOSE (SIC) ANTONIO CRUZ SUAREZ (sic) luego de su pérdida de competencia».

Así mismo, requirió que se ordene a la Colegiatura convocada «tramitar el recurso de apelación (…) en debida forma, cumpliendo el reglamento interno que rige las salas de decisión y las normas aplicables a este caso específico». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la autoridad enjuiciada, al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo consecutivo n.° 110013110012201200217, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso que se censura.

Por su parte, Hugo Efraín Carvajal Ibáñez indicó que el accionamiento no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso el incidente de nulidad con el fin de dejar sin efectos la providencia emitida por el magistrado que según él no tenía competencia. Así mismo, aseguró que no existió violación a los derechos fundamentales del promotor, pues de la lectura del Acuerdo PCSJA17-10715 no se desprende que el magistrado al que le resulte derrotado su ponencia pierde competencia. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia y sostuvo que contra la decisión de regresar la ponencia al magistrado Cruz Suárez no se manifestó inconformidad alguna por parte de los intervinientes a la audiencia, entre ellos, el representante judicial de la sociedad actora; luego, la petente no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso censurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez como quiera que el actor ataca la decisión de 16 de febrero de 2018, mediante la cual la Colegiatura convocada aplicó el numeral 3.° del artículo 278 del Código General del Proceso y no la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, pese a que el proceso no se hallaba en el estado que señala el literal a) del artículo 625 de aquel compendio normativo.

Por otra parte, advirtió la falta del requisito de subsidiariedad en el accionamiento, pues la sociedad actora no repuso la decisión antes mencionada y guardó silencio frente a la determinación de 21 de agosto de 2018, a través de la cual, el conocimiento del asunto fue reasumido por el magistrado a quien inicialmente se le había derrotado la ponencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna, para lo cual reitera lo afirmado en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se advierte que el accionante dirige su reproche, contra las decisiones emitidas por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, 16 de febrero de 2018 a través de la cual revocó el auto que declaró probada la excepción de caducidad y la de 1.° de marzo del mismo año, en la que admitió el recurso de alzada y citó a las partes para la audiencia de juzgamiento, pues, en estas decisiones el Colegiado aplicó al asunto el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil, pese a que –en su sentir- era este último compendio normativo el que debía regirlo, por no hallarse en el estado que señala el literal a) del artículo 625 de aquel.

Igualmente, cuestiona la providencia emitida en la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2018 en la que el magistrado Iván Alfredo Fajardo Bernal quien era el nuevo ponente del asunto en cuestión, regresó el proceso al togado José Antonio Cruz Suárez, teniendo en cuenta que «en una reevaluación de los elementos facticos (sic) y jurídicos del asunto, se advierte que la ponencia inicial, tiene respaldo de la sala mayoritaria».

Establecido lo anterior, advierte esta Sala que si la sociedad convocante estuvo en desacuerdo con las anteriores decisiones emitidas por la Magistratura enjuiciada, tenía el deber de presentar los recursos que la ley prevé para el efecto, como lo es el recurso de reposición, pues como es sabido quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar que ha adelantado todas las gestiones necesarias ante el juez natural, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y excepcional.

Así las cosas, se tiene que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso horizontal, llamado a ser activado contra los autos dictados por el fallador de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones justificadas, que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que por medio de este mecanismo pudo obtener un pronunciamiento acorde a lo pretendido en esta instancia. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad promotora decidió no emplear el recurso de reposición por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que las providencias reprochadas le generaron serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente a ellas, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Aunado a ello, cabe anotar, que respecto a las providencias proferidas el 16 de febrero y 1.° de marzo de 2018 por la autoridad cuestionada, no se cumple con el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias -16 de febrero y 1.° de marzo de 2018- y la interposición de la presente acción -2 de noviembre de 2018-, es de 9 y 8 meses, respectivamente; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2