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STL1684-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1684-2016 Radicación n.° 64253 Acta No. 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUVINA TIQUE TIMOTE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – AYUNDANTÍA COMANDO EJÉRCITO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES EDUVINA TIQUE TIMOTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 5 de noviembre de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Defensa, con miras a obtener la « indemnización integral por el asesinato de [su] hijo Carlos Alberto Tique Timote (…) quien era soldado profesional del Ejército Nacional y quien fue asesinado en Santa María Huila en un combate con las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia ».

Indicó que el pedimento fue remitido por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana Ejército; sin embargo, cómo no entendió la referida respuesta, procedió el 17 de noviembre de 2015 a radicar nuevamente la solicitud fundamentada en los mismos hechos. Relató que en esta oportunidad la accionada a través de oficio no. 1121/ MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-CEAYG-OAC-1.10 comunicó que « con el ánimo de hacer un seguimiento oportuno fue radicada en el link de atención al ciudadano con número E7EMH42XGX y enviada la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES quien emitió la respuesta que se adjunta a los documentos que referencia esa respuesta son: certificación bancaria original no superior a los 30 días, fotocopia de la cedula de ciudadanía, formato aclaratorio original adjunto ».

De los referidos documentos que se adjuntan con la respuesta se encuentra que mediante Res. 36242 de 12 de mayo de 2004, se reconoció el pago de prestaciones a favor de la accionante, el cual « luego de lanzado el pago fue rechazado por tener la cuenta bloqueada» Cuestionó que la entidad accionada emitió una respuesta con « cantidad de incoherencias y de violaciones », dado que por su condición socio-cultural no tiene « conocimiento sobre lo jurídico» Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió « se haga un estudio minucioso de cuanto puede valer [su] hijo y la indemnización o la reparación integral ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carecía del principio de subsidiaridad e inmediatez.

Así refirió: (…) la actora se duele del acto administrativo emitido por el Ejército Nacional, mediante el cual se reconoció una prestación económica por el fallecimiento de su hijo, soldado profesional, muerto en combate, Resolución No. 36242 de 12 de mayo de 2004, conforme lo refiere la documental de folio 3 del plenario, al estimar que la suma allí reconocida es irrisoria.

Destaca la Sala, que el acto administrativo al que se remite el quejoso está amparado por la presunción de legalidad, por consiguiente, las divergencias que le susciten la accionante se subsumen bajo la férula de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede impetrar la solicitud de su retiro del ordenamiento jurídico, si es lo que pretende (…) Al margen de lo anotado es suficiente para desestimar la solicitud de amparo, no pasa desapercibido para el Tribunal el ingente interregno que ha mediado desde el momento histórico en que eventualmente se erigió afrente, vale decir, el 12 de mayo de 2004, data en que se emitió la mentada Resolución, en la que, se cuantificó la prestación reconocida y el 2 de diciembre de [2015], fecha de presentación de la acción, toda vez, que transcurrieron más de 10 años, dejando en evidencia la carencia de inmediatez (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que « no encuentra ninguna justificación jurídica para que el tribunal superior haya negado el fallo de tutela». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub lite, solicita la accionante que se realice un estudio «minucioso de cuanto puede valer [su] hijo» quien falleció el 25 de febrero de 2004, con miras a obtener el pago de la «indemnización o la reparación integral de victima». Al respecto, se encuentra demostrado que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante la Res. 36242 de 12 de mayo de 2004, reconoció y ordenó el pago a favor de Eduvina Tique Timote de las prestaciones del 100% con ocasión de la muerte en combate de su hijo Carlos Alberto Tique Timote.

También, se allegó comunicación de 12 de diciembre de 2015, en donde se emite respuesta por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, mediante la cual informa que procedió a efectuar el pago del reconocimiento prestacional a favor de la accionante, pero este fue rechazado por « tener la cuenta bloqueada»; en tal sentido, le informó que debía presentar la respectiva certificación bancaria (fl. 2 y 3).

Pues bien, en punto a la petición encaminada a determinar o tasar el valor los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Alberto Tique Timote el 25 de febrero de 2004, de contera advierte la Sala la manifiesta extemporaneidad del reclamo y reproche tutelar, de lo cual surge la ostensible pérdida del principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estima lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde la expedición de la Res. 36242 de 12 de mayo de 2004 y la interposición de la presente acción - 2 de diciembre de 2015-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

De otro lado, como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, llamada a ser activada para controvertir el resultado del monto prestacional reconocido a través de la Res. 36242 de 12 de mayo de 2004; sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Ahora bien, si lo pretendido por la accionante es que exclusivamente, se determinara el valor que debía recibir por concepto de « indemnización o la reparación integral de victima» a causa de la muerte en combate de su hijo, tampoco es competencia del juez de tutela determinar y cuantificar dicha tarifa, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la promotora el pago de las referidas peticiones, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado para ello.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2