República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16838-2015 Radicación n° 63489 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CIRO MAURICIO MOLANO MONROY contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COOPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA – PAGADURÍA - RAMA JUDICIAL -.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el de petición y el habeas data. Relata que es afiliado a la cooperativa accionada con la que tomó un crédito; como se le dejaron de descontar unas cuotas, la entidad financiera le promovió un proceso ejecutivo en su contra y de su codeudor, a quien le embargaron de su cuenta un valor superior al adeudado; el citado trámite jurisdiccional culminó por pago total de la obligación; que allegó el oficio de desembargo al pagador de la rama judicial para que no continuaran efectuando los descuentos a favor de la cooperativa en el mes de agosto de 2015, al que adjuntó copia del auto del Juzgado Octavo Civil municipal de ejecución; que solicitó a Juriscoop la devolución de sus aportes y de los dineros descontados de más, pero no le ha respondido, solo le informan que el abogado no ha rendido cuentas.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada «devolver los dineros descontados mediante nómina, devolver el total de los aportes hasta la presente y ordenar a la pagaduría de la rama judicial que cesen los descuentos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la queja y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Pagaduría – Rama Judicial -.
Dentro del término del traslado, La Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia contestó que el accionante tuvo un crédito con esa entidad y ante el impago de las cuotas pactadas promovió demanda ejecutiva en su contra y del codeudor; que el citado proceso terminó por pago de la obligación y se expidió el oficio de desembargo; que el actor elevó petición en agosto de 2015 que le respondió el 16 de octubre siguiente, informándole la devolución de los dineros solicitados, por lo que solicita declarar hecho superado frente a la orden solicitada; posteriormente allegó información de acuerdo con la cual el 23 de octubre de 2015 comunicó a la Coordinación del Área de Talento Humano para que se borren los descuentos realizados en la nómina del accionante.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca -, informó que el actor suscribió con la entidad financiera una libranza por valor de $8´003.232 para pagar en 48 cuotas mensuales de $166.734, los cuales no se hicieron regularmente porque tenía otros descuentos que priman por ley; que el 2 de julio de 2015 recibió el oficio 20756 de la Secretaría de la Oficina de Ejecución donde informan que por auto de 10 de junio de 2015 se dispuso la terminación del proceso ejecutivo seguido contra el promotor y el levantamiento de las medidas cautelares; que esa entidad no está en condiciones de suspender el pago de nómina porque no existe mandamiento expreso que lo ordene, pues esa entidad cumple una función netamente administrativa y pagadora, luego de haber mayores descuentos o deducciones, es la entidad financiera la llamada a responder.
El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, al considerar que «se cumplió la finalidad de la acción de tutela, deduciéndose entonces, perdió objeto el amparo constitucional solicitado, o en otros términos, se produjo un hecho superado que hace inocua cualquier disquisición de fondo en el asunto planteado por sustracción de materia».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción y agregó que «la accionada resuelve la petición al interponer la tutela, pero no fue tramitada de fondo toda vez que no me han devuelto el total de los dineros que me descontaron, es más aún no le han enviado la comunicación a la pagaduría para que cesen los descuentos pues hasta la presente me siguen realizado los mismos».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales porque no le han devuelto los dineros descontados y le siguen practicando deducciones de su salario. Al respecto se advierte que la accionada respondió la petición elevada por el actor para la devolución de los dineros descontados de su salario y por aportes, y además comunicó a la pagaduría la novedad para que cesaran los mismos a partir de la nómina de noviembre, tal como consta en la comunicación de 23 de octubre de 2015 obrante a folios 61 a 62, sin que por esta vía pueda ordenarse el pago pretendido, pues para el efecto el interesado tiene a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, de modo que el debate en torno al reintegro del valor deducido de su salario, si es que este aún no se hubiere producido, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6