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STL16837-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Radicación no 69637 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16837-2016 Radicación no 69637 Acta Extraordinaria no 110 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EL VICEALMIRANTE CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su condición de Director General de Sanidad Militar contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA DE DECISIÓN LABORAL el 19 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió SANDRA MILENA CUADROS QUINTERO en contra de SANIDAD MILITAR, trámite al que se ordenó vincular al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o quien haga sus veces, al señor Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JÍMENEZ, en su calidad DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR o quien haga sus veces, y al Capitán JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, en su condición de DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2013 del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 15 SANTANDER con sede en la ciudad de Ocaña, o quien haga sus veces.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Cuadros Quintero, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental a la salud. Relató que se halla afiliada a Sanidad Militar como beneficiaria de su esposo, y que desde el 2013 se encuentra enferma del riñón, por lo que se considera candidata a una «ureterocelectomia endoscópica». Refirió que su médico especialista y tratante, «me manda el examen de Cistoscopia en Hospital Militar, plan quirúrgico indispensable para el problema de DOBLE SISTEMA COLECTOR DERECHO TERMINADO EN URETEROCELE, para el tratamiento del riñón, y tengo que viajar a ciudad de Bogotá con acompañante, para realizar el seguimiento, exámenes y citas de control».

Informó que presentó derecho de petición a la « EPS SANIDAD MILITAR», solicitando la autorización de viáticos y traslado para la capital, o cualquier otra ciudad, con su respectivo acompañante así como el pago del transporte intermunicipal y urbano, alimentación y estadía; que en respuesta a la petición anterior, la accionada Sanidad Militar, alegó que lo requerido, se encuentra por fuera del « Plan Obligatorio de Salud», y que esa entidad, no cuenta con independencia de recursos en su presupuesto.

Declaró que debido a su situación económica, le es imposible conseguir el dinero para el traslado con acompañante, razón por la cual, solicita el amparo constitucional. Finalmente agregó que el médico especialista le «manda ciprofloxacino de 500 mg y cefalexina de 500 mg, para el dolor e infección de los riñones, plan de manejo y control por urología cada mes, y la entidad se niega con los controles ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Es del caso aclarar que, la tutela primeramente fue dirigida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad Ocaña N.S., el cual mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, ordenó admitirla y seguir el trámite de rigor y a través de providencia calendada 8 de agosto de la misma anualidad, resolvió la acción, concediendo el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Posteriormente, la accionada impugnó la anterior decisión, y en auto fechado 23 de agosto del año corriente, se concedió el recurso en el efecto suspensivo. Una vez realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, el cual resolvió el pasado 31 del mismo mes y año, «DECLARAR LA NULIDAD» de todo lo actuado, con base en el numeral 1º, artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000.

En orden a lo resuelto, se procedió a realizar reparto entre los « Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura», conociendo de la presente como juez colegiado constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, el cual la admitió mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, trámite al que ordenó vincular al « señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o quien haga sus veces, al señor Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JÍMENEZ, en su calidad DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR o quien haga sus veces, y al Capitán JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, en su condición de DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2013 del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 15 SANTANDER con sede en la ciudad de Ocaña o quien haga sus veces »; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Vicealmirante «CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS», en su calidad de «Director General de Sanidad Militar», manifestó que, la «Dirección General de Sanidad Militar, NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», cumpliendo la entidad que él regenta, sólo con funciones de carácter administrativas y no asistenciales, según lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, correspondiendo las últimas, a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, en virtud del artículo 14 ibídem.

Expuso que «desde el inicio de vigencia se transfieren los recursos para que las Direcciones de Sanidad de cada fuerza, los distribuyan en sus Establecimientos de Sanidad Militar los cuales no pueden escudarse en que no cuentan con presupuesto, pues es responsabilidad que velen por los servicios de salud, de igual forma por cuanto además internamente se debe agotar la prestación de los servicios con otros Establecimientos de Sanidad Militar, a nivel local o regional para brindar los servicios en cumplimiento de las políticas de integración Funcional».

Adicionó que en aplicación del artículo 39 del CPACA, se dio traslado por competencia a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del correo electrónico para ello dispuesto disanejc@ejercito.mil.co, el día 13 de septiembre de 2016 (…)». Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, y seguridad social de la accionante.

Expuso el juez colegiado que, «a pesar de haber sido emitida la autorización por el médico especialista, aún no ha sido practicado el examen por cuanto la accionada se niega a cubrir los gastos de viaje bajo el argumento de que la asignación de pasajes y viáticos se sale de su esfera de competencia (…). De acurdo a lo anterior, esta Sala observa la necesidad inminente de autorizar el cubrimiento de los gastos de viaje por parte de la accionada por cuanto (…9 al encontrarse en plan quirúrgico requiere que le sea practicado el examen de CISTOSCOPIA (…), toda vez que de no practicarse se pone en riesgo la salud de la actora, máxime cuando es el especialista quien indica la necesidad del mismo dada su historia clínica (…) los procedimientos administrativos no pueden afectar al accionante ni mucho menos retrasar la recuperación de su salud, con lo cual además de vulneran sus derechos fundamentales».

En cuanto a la petición de cubrimiento de gastos de transporte, alimentación y alojamiento, alegó que en el escrito de tutela la accionante manifestó, que no cuenta con los recursos económicos para costearlos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al existir inversión en la carga de la prueba, la accionada debió desvirtuar tal afirmación y allegar prueba que la desestimara, situación que no se dio, por cuanto la misma nada dijo al respecto.

Agregó el juez constitucional que, como el procedimiento a practicar corresponde a un examen médico y no quirúrgico, que limite los movimientos de la accionante, no se accedió a la solicitud de acompañante, pues el mismo no resulta indispensable; que en cuanto a los controles por urología, a los que se refiere en el escrito tutelar, observó la Sala que, «fue ordenado el día 25 de abril de 2016 para ser practicado en seis (6) meses, los cuales aún no han finalizado, sin embargo, ésta Sala en aras de garantizar el acceso a la salud de la accionante conminará a la accionada para que sin dilación alguna le sean autorizados los controles referidos (…) cuando ella lo solicite en la periodicidad señalada por el médico tratante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada Dirección General de Sanidad Militar, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 121 y 122 del cuaderno de tutela. Alegó, en su escrito de impugnación, los mismos hechos y fundamentos que presentó dentro de la contestación de la acción, y anotó que dio traslado por competencia a la « Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del correo electrónico para ello dispuesto disanejc@ejercito.mil.co, el día 13 de septiembre de 2016 (…)».

En orden a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción y se redirija y requiera a los competentes. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, la petición de la actora se orienta a que el juez de tutela, ordene «1.

A la entidad accionada a que autorice de manera inmediata el examen de Cistoscopia transuretral en el Hospital Militar, de la enfermedad del riñón (DOBLE SISTEMA COLECTOR DERECHO INCOMPLETO CON TERMINACIÓN DE URETEROCELE, HIPOCAPTACIÓN DEL POLO SUPERIOR RENAL DERECHO EN PROBABLE RELACIÓN CON PIELONEFRITIS Y/O CICATRICES, PACIENTE CON CUADRO IVU A REPETICIÓN CON HALLAZGOS EN GAMMAGRAFÍA RENAL SUGESTIVOS DEPIELONEFRITIS, DIAGNÓSTICO MALFORMACIONES CON GENÉTICAS DEL URÉTER) suministro y aplicación de la TOXINA BOTULÍNICA, ordenada por el médico tratante; 2.

Autorizar los viáticos transporte intermunicipal y urbano, alimentación, estadía para mí con acompañante, a la ciudad de Bogotá (…). 3. En caso que la atención médica se ordenada en una ciudad diferente a Ocaña, SANIDAD MILITAR, me reconozca los gastos de alimentación, estadía y transporte a futuro que requiera, medicamentos, exámenes o cualquier otro servicio de salud relacionado con la HEMIPARESIA FACIAL DERECHA o que sea derivada de la misma (…) 6.Ordenar a SANIDAD MILITAR o quien haga sus veces, realizar tratamiento integral, es decir los tratamientos, cirugías y medicamentos que llegare a requerir.».

Sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de brindar un tratamiento integral en salud a la actora, acorde con las prescripciones del galeno tratante, incluyéndose el sufragio de los gastos de traslado, hospedaje, alimentación y transporte, que se generen en razón del procedimiento que se le debe realizar en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, así como la disposición de conminar a la accionada, a que sin dilación alguna, autorice los controles por urología, cuando la tutelante lo solicite, de acuerdo a la periodicidad señalada por el médico tratante, toda vez que, el reparo formulado por la Dirección General de Sanidad Militar impugnante, específicamente lo fundamenta en que no es la encargada de brindar los servicios asistenciales de salud requeridos, dado que sus funciones son de carácter administrativo y que para ello, se encuentran los Establecimientos de Sanidad del Ejército Nacional.

Pues bien, el art. 9 de la L. 352/1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Por su parte, el art. 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal Dirección, en los siguientes términos: (…) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos (…).

Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del D. 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».

Del referente normativo transcrito, se concluye que las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar, son netamente administrativas y la atención en salud, estaría a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, por lo que los servicios de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se prestará por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.

De conformidad con lo anterior, advierte esta Sala que se hace necesario modificar la orden dada por el juez de tutela en la primera instancia, únicamente en el sentido de hacerla extensiva además, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2013 del Batallón de Infantería No. 15 Santander, para que en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar, den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, dentro de la presente acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el fallo impugnado, únicamente en el sentido de hacerla extensiva además, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2013 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 15 SANTANDER, para que en coordinación con la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, dentro de la presente acción. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14