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STL16836-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69727 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16836-2016 Radicación n.° 69727 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al “ debido proceso y confianza legítima”, de su representada, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que ante el juzgado accionado cursa el proceso verbal que “ Oleotanques S.A.S, ” adelantó en su contra, el cual fue admitido mediante auto del 17 de noviembre de 2015; que dos días después se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición; que por auto notificado por estado el 2 de febrero de 2016 el a-quo lo desató adversamente; que el 7 de marzo de esa misma anualidad, rechazó por improcedente la reposición y la apelación que formuló frente a esa última providencia; que el 25 de abril siguiente, y sin que hubiera vencido el término para contestar la demanda, el juez de conocimiento señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., providencia que fue recurrida y apelada; y que con proveído del 21 de junio de 2016, resolvió « no reponer, tener por no contestada la demanda, ni formuladas las excepciones previas y de mérito propuestas en tiempo, y concedió el recurso de apelación que fuera desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil quien (…) confirm [ó] lo resuelto por el juez (…) ».

En sentir de la accionante, las autoridades judiciales acusadas, al tener por precluído el plazo para pronunciarse sobre las pretensiones, contando los 10 días entre el 3 y el 16 de febrero de este año, no tuvieron en cuenta que los términos judiciales deben contabilizarse legalmente, solo a partir del 10 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual - el servicio de justicia - fue prestado en legal forma; y que aunado a ello, mientras el expediente esté al despacho no corren términos, de conformidad con el inc. 4º del art. 118 del C.G.P. Con fundamento en lo narrado, pidió ordenar al juzgado accionado, « reponer los términos que tiene la parte demandada en el proceso radicado bajo el número 2015-417, y en consecuencia tener por contestada en tiempo la demanda y dar trámite en legal forma a las excepciones formuladas ».

Como medida provisional, solicitó ordenar la suspensión de la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. programada por el juzgado accionado, para el 14 de septiembre del año que avanza. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional rogada.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esa Sala, libró los telegramas que militan a folios 34 a 39 del cuaderno de la Corte. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la providencia proferida por ese estrado, se encuentra conforme a los presupuestos sustanciales procesales que rigen la materia, en tanto que la pasiva no contestó el líbelo genitor dentro del término procesal oportuno; y agregó, que lo pretendido por la querellante es plantear una tercera instancia en donde tengan éxito sus intereses.

La colegiatura accionada, se limitó a remitir copia de la providencia cuestionada, proferida en esa instancia. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, al considerar que « atendidos los argumentos que fundan el proveído de la Corporación accionada se advierte que el mismo, lejos de ser arbitrario, fue el resultado de un estudio ponderado que le permitió establecer que el memorial aportado por la gestora el 27 de abril de 2016 con el que pretendió oponerse a las súplicas de su contraparte fue intempestivo ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en sustento de ello, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial, y señaló que con la demanda de amparo se allegó copia informal de la certificación expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, en la que informa que todas las sedes judiciales de Bogotá se encontraban abiertas al público desde el 10 de marzo de 2016, en razón a ello, se pregunta « ¿cómo pudieron correr términos antes de esa fecha sin que tal acto sea ilegal, contrario al postulado del debido proceso y acceso a la justicia? ».

Remitidas las diligencias a esta Sala de Casación, previo a emitir pronunciamiento, mediante proveído del 31 de octubre de 2016, se dispuso: « (…) por Secretaría oficiar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, para con carácter urgente informe las fechas en que los juzgados civiles del circuito estuvieron cerrados con ocasión del cese de actividades que la Rama Judicial llevó a cabo a comienzos del presente año; así mismo, para que aclare, si durante dicho lapso, los términos legales dentro de los procesos que se encontraban en curso, fueron suspendieron o no ».

En respuesta a tal imposición, por oficio DEAJ16-JR-9042 del 4 de noviembre de 2016, el requerido informó que realizadas las verificaciones de rigor se pudo constatar lo siguiente: AÑO 2016: del 14 de enero al 10 de marzo de 2016, no fue permitido el ingreso a los diferentes despachos judiciales en las áreas civiles, familiares y de familia por parte de los integrantes de SONAL JUDICIAL en su momento y el VOCERO JUDIDCIAL.

A partir del día 11 de marzo de 2016, se garantizó nuevamente el ingreso a los usuarios. Frente a la solicitud de los términos judiciales, esta Seccional informa que los mismos están sujetos a las disposiciones que para cada caso en concreto dispongan los nominadores de cada despacho, en el entendido que eta entidad no está facultada para decidir al respecto.

Así mismo es oportuno indicar, que esta entidad cumple con una función netamente administrativa y pagadora y tiene a su cargo entre potras funciones, la ejecución del presupuesto sujeto a las disposiciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de salarios y demás prestaciones, a los servidores judiciales adscritos a este Distrito Judicial, lo que impide a la Dirección Seccional informar sobre los diferentes trámites procesales que se originen dentro de los mismos.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

En el caso bajo estudio, el apoderado de la sociedad actora cuestiona el auto proferido el 1 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal convocado, confirmó la decisión de primer grado que tuvo por no contestada la demanda presentada en contra de Transporte Logístico Internacional de Carga S.A., por Oleotanques S.A.S, por extemporánea.

Sostuvo, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial, que ocurrió entre los días 14 de enero y 10 de marzo de 2016, para el conteo de los 10 días que tenía de término legal para dar contestación a la misma. En esos términos, revisada la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de agosto de del año que avanza, encuentra la Sala que tal y como lo concluyó el a quo, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal resolvió la controversia con base en los hechos acreditados en el expediente, a la luz de las normas que rigen el caso sometido a su conocimiento para lo cual señaló lo siguiente: ( ) en cuanto a si ya había transcurrido el término de diez días para hacer uso del derecho de contradicción, la respuesta es afirmativa, toda vez que desde el día 03 de febrero del año en curso, comenzó a contabilizarse el término para el traslado de la demanda, que finalizó el día 16 de ese mismo mes y año, término en el que no se arrimó la contestación de la demanda. se contabiliza el término desde el 03 de febrero de 2016, debido a que el día anterior se decidió el recurso de reposición impetrado contra el auto que admitió la demanda, y dado que contra el proveído adiado 01 de febrero no procedía ningún recurso (ya que en nuestro ordenamiento no existe reposición de reposición por los mismos hechos, tal como lo pretendió la demandada), la incoada debió haber contestado la demanda entre el 03 y el 16 de febrero de 2016 (…) por eso no se puede dar por válida la contestación de la demanda adiada veintisiete (27) de abril de 2016 ».

(Resalta la Sala). Finalmente la parte inconforme señaló que el juez de instancia pasó por alto que mientras se esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, lo cual es refutable en el sentido que al investigar el proceso en la página web de la Rama Judicial, sistema siglo XXI, se puede constatar que entró al despacho el 3 de marzo de 2016, fecha en la cual a la incoada ya le había recluído su oportunidad para contestar el líbelo demandatorio.

Para la Sala, esta argumentación resulta razonable en tanto está arraigada, en el cumplimiento de las normas que rigen el juicio y que no pueden ser desconocidas so pena de quebrantar la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes. Ahora bien, aun cuando el apoderado de la parte impugnante aseveró que las encartadas no tuvieron en cuenta que los términos judiciales deben contabilizarse legalmente, solo a partir del 10 de marzo de 2016, resulta plausible considerar que, si en gracia de discusión se contaran a partir de dicha data, era su deber contestar la demanda dentro del término que correspondía de 10 días, sin embargo según advirtió el tribunal en el auto objeto de reproche, los hizo solo hasta el día 27 de abril.

Si bien en un asunto similar, con sentencia STL11212-2016, 3 ago. 2016, rad. 67807, se concluyó que pese a que el cese de actividades mencionado no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso, es necesario tener en cuenta que sí puede ser considerado como un fenómeno de fuerza mayor, cuando quiera que se impide el ingreso a los usuarios a consultar los expedientes o notificarse de los actos judiciales, de conformidad con lo anotado por la Corte Constitucional en la CC T-1165/03, no obstante en el asunto de marras no es dable dar aplicación a la misma, pues como ya se advirtió la demanda fue contestada solo hasta el día 27 del mes de abril de 2016; en tales condiciones, dicho error no genera derecho.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que la providencia cuestionada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues como se ha señalado, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en tal sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11