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STL16836-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16836-2015 Radicación n° 63277 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR ALONSO LLORENTE TABLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y de la FISCALÍA 228 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la legalidad, a la seguridad jurídica, a «la proporcionalidad», al «equilibrio procesal», a la igualdad material ante la ley, debido proceso y a la defensa, fundado en: Que fue imputado por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos denunciados por María Danis Piza Urueña, madre de la menor (presunta víctima) en diciembre de 2009, pese a lo cual solamente se le formuló imputación el 17 de octubre de 2010, «por lo tanto la acusación fue extemporánea»; que la Ley 1236 es posterior a los hechos por los que se le acusa, no obstante las autoridades judiciales la aplicaron a su caso; que el escrito de acusación fue radicado el 13 de diciembre de 2010, esto es, después de dos años de la denuncia, por lo que considera que se ha incurrido en nulidad por haber pretermitido los términos. Que el ente acusador no tuvo en cuenta que la menor se retractó de su versión inicial de los hechos, por lo que incurrió en un «yerro fáctico, vía de hecho, posición parcializada», lo cual considera igualmente como causal de anulación; que el Juzgado de primera instancia lo absolvió de los cargos formulados, decisión que el Tribunal revocó «por animadversión a esta clase de delitos; teniendo como “prueba reina” la primera versión de la menor y desechando la de retractación».

Por lo anterior solicitó «revocar o decretar la nulidad de la sentencia condenatoria de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá (…) corolario de lo anterior ordenar la libertad inmediata del suscrito». De la acción conoció inicialmente la Sala de Casación Penal, que por auto de 1º de septiembre del año que cursa, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que se hacía necesaria su vinculación, toda vez que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación que inadmitió el 4 de junio de 2013, por lo que remitió las diligencias a su homóloga civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el accionante. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento informó que le correspondió el proceso seguido en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; que el 31 de enero de 2011, la Fiscalía formuló acusación, la audiencia preparatoria se realizó el 26 de septiembre siguiente, el juicio oral finalizó el 11 de mayo de 2012, y se anunció el sentido de fallo absolutorio que el Tribunal revocó el 19 de diciembre de 2013; que el 16 de agosto de 2013 el expediente se envió para su reparto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que correspondió al Juzgado 10º y que no cuenta con el archivo administrativo del año 2012; finalmente, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno por lo que solicita negar el amparo.

La Fiscal Seccional 228 relató que le correspondió la instrucción del proceso penal seguido contra el accionante, por denuncia que recibió el 7 de octubre de 2010, por episodios de abuso sexual «en varias oportunidades desde varios meses atrás», por lo que se formuló imputación el 17 de noviembre de 2010 por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado en concurso sucesivo y homogéneo, y presentó acusación el 13 de diciembre siguiente.

Que si bien el juez de primera instancia absolvió al actor teniendo en cuenta que la menor se retractó en audiencia de juicio oral, «en el análisis de la prueba realizado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en desarrollo de la sana crítica y en el análisis juicioso de la varias versiones rendidas por la menor de apenas 9 años para el momento en que fue abordada por los diferentes funcionarios de CTI, medicina legal y otros, determinó restarle credibilidad a lo expuesto en audiencia de juicio oral», luego de referirse a las pruebas recaudadas en la investigación y en el juicio, pidió que no se tuviera en cuenta la retractación de la víctima; que no hay lugar a nulidad alguna, pues el escrito de acusación se entregó antes de 30 días después de la imputación, además que la Ley 1236 que le fue aplicada entró en vigor el 23 de julio de 2008, antes de la ocurrencia de los últimos episodios.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas indicó que el 9 de septiembre de 2013 asumió conocimiento del proceso seguido en contra del accionante, quien fue condenado a la pena de 175 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; que a la fecha no hay petición del actor u otro pendiente de decidir y que no ha violado derecho fundamental alguno. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en sentencia de 29 de enero de 2012, revocó la absolutoria de primera instancia impartida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de conocimiento y condenó al actor, como autor responsable penalmente del delito de actos sexuales abusivos, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 175 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que después de valorar las pruebas incorporadas, corroboró la presencia de los ingredientes normativos exigidos por el tipo y la configuración del aspecto subjetivo, y no encontró causal de ausencia de responsabilidad; contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que la Corte Suprema de Justicia inadmitió, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2013, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de dos años entre la fecha citada y la presentación de la tutela.

Por sentencia del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil concluyó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo contenido se predica la vulneración de los derechos fundamentales del actor fue proferida el 4 de junio de 2013, y la queja se interpuso el 24 de agosto de 2015, esto es, luego de que transcurrieron más de 26 meses, lapso que no resultó razonable ni acorde a la urgencia de la protección de derechos fundamentales.

Por otra parte sostuvo que «si consideraba que lo resuelto por las autoridades accionadas lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, ha debido interponer el mecanismo de insistencia contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, esto es, hace veintiséis meses, sin embargo, optó por no emplear los medios de impugnación establecidos para cuestionar ese tipo de decisiones».

Agregó que además de los anteriores planteamientos, «no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración del derecho invocado, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes y razonables y motivadas».

IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó anunciando que posteriormente sustentaría su inconformidad. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar las decisiones de 29 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al accionante como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 175 meses de prisión, y de 2 de junio de 2013, en la que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que aquél interpuso contra la decisión de instancia, y la presentación del escrito de tutela, el 24 de agosto de 2015, transcurrieron más de 32 y 14 meses, respectivamente, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, resulta oportuno mencionar que ninguna irregularidad se encuentra en la providencia mencionada, pues al ocuparse del único cargo que presentó la defensa, la Sala de Casación estimó que el censor «(…)dedicó su labor argumentativa a presentar una personal opinión, en relación con el mérito suasorio dado a unos declarantes que a su juicio, llevaban al grado de conocimiento de la duda, por lo que el fallo debió ser de naturaleza absolutoria.

(…) incurriendo en el principio de no contradicción, denuncia sobre el mismo elemento de juicio (el testimonio de MIPP, el informe médico legal y la versión de la niña) tanto el falso juicio de existencia como el de identidad y raciocinio, lo cual riñe con la lógica, en la medida en que anuncia que el medio de prueba fue omitido y al mismo tiempo, sostiene que sí lo fue pero en su valoración se trastocaron las reglas de la sana crítica, al mismo tiempo que fue distorsionado en el contenido objetivo» Ahora bien, en lo que atañe al error de hecho por falso juicio de identidad, la censora en vez de enseñar en qué consistieron las tergiversaciones del contexto material de la prueba, al punto que se hizo derivar una verdad que no revela la misma, procede a realizar una personal crítica probatoria (…).

En esa medida, toda esa amalgama de argumentos jamás indica la existencia de un error en la actividad probatoria, sino, como se dijo anteriormente, una personal forma de valorar las probanzas, obviamente de manera diferente a la del sentenciador». En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos de la decisión acusada no son arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11