Radicación n.° 69621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16835-2016 Radicación n.° 69621 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERBER EDWIN SALGADO RIVEROS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el PARQUEADERO STORAGE AND PARKING S.A.S., la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, en el procedimiento de aprehensión por orden judicial del vehículo automotor de su propiedad. En lo que interesa a la acción, en síntesis afirmó, que es el propietario del vehículo identificado con placas RBQ 577, marca Mazda, color blanco nevado, modelo 2011, línea 3 All New Sedan, servicio particular; que ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, se tramitó el proceso ejecutivo prendario bajo el radicado N° 2013-000502 interpuesto por el Banco Davivienda en su contra; que el 22 de mayo de 2015, dicho vehículo era conducido por su esposa, y una autoridad de tránsito lo retuvo aduciendo que debía llevarlo a los patios, en razón a una orden judicial; que el 19 de agosto de ese mismo año, le fue expedido paz y salvo por capital, intereses y seguros del crédito prendario N° 5800325001089632; que el 3 de septiembre siguiente, el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación crediticia, y ordenó el desembargo del vehículo objeto de persecución en ese proceso; que dos días después le fue expedido el oficio de desembargo del automotor, el cual radicó ante la Secretaría de Movilidad; y que el día 25 del mismo mes y año, el banco ejecutante solicitó ante la oficina de tránsito, el levantamiento de la prenda sin tenencia del mismo.
Aseguró, que el 1º de diciembre de 2015, el despacho judicial expidió un oficio ordenando al parqueadero accionado, la entrega del vehículo, a donde se dirigió con toda la documentación necesaria para ello; que allí se le indicó que debía pagar los costos del depósito, para lo cual se le facturó « un valor excesivamente elevado » por dicho concepto; y que adicionalmente pidió que se le permitiera ver el vehículo y se le diera información sobre el agente de tránsito que lo había retenido, pero la respuesta fue negativa.
Arguyó, que la orden judicial de inmovilización no fue radicada ante la DIJIN y la autoridad policiva que detuvo el automóvil no radicó el acta correspondiente, ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, sino que el despacho judicial se enteró de la retención del mismo, cuando aportó la copia de ese documento; que el 28 de marzo de 2016, mediante derecho de petición que radicó ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogota, pidió que se ordenara al referido parqueadero, la entrega su vehículo sin costo alguno; y que mediante oficio N° 175 del 13 de abril de 2016, el estrado judicial accedió a su requerimiento, no obstante el vehículo sigue retenido.
Manifestó, que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, le indicó que no existe registro en el que se advierta que algún miembro de la especialidad haya efectuado dicha inmovilización; y que con lo ocurrido se ha visto perjudicada su situación económica, pues el vehículo que le fue retenido es su herramienta de trabajo, en el cargo que desempeña como « promotor comercial de la inmobiliaria Gestión y Proyectos ».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, que se ordene al representante legal del parqueadero accionado, proceder a la entrega del vehículo de su propiedad; suministrar los datos del agente de tránsito que lo inmovilizó y realizar las investigaciones a que haya lugar, contra dicho agente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad y al Banco Davivienda, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, manifestó que se atiene a las actuaciones desplegadas por ese despacho dentro del proceso ejecutivo 2013-00502.
Así mismo, remitió el expediente en calidad de préstamo; y puso en conocimiento que el aquí promotor, ya había interpuesto otra acción de tutela, la cual conoció el Juez Sexto Civil de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, resolvió negar el amparo solicitado. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por conducto de la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; aseguró, que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho; que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y urgente; y que en dicha entidad, no existe registro en el que se pueda establecer que alguno de sus miembros, haya efectuado la inmovilización a la que se refiere el accionante.
El apoderado del Banco Davivienda S.A., manifestó que no es posible controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela, ni es competencia del juez constitucional conocer asuntos que han sido asignados a jueces ordinarios; respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, afirmó, que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, han respetado las normas procedimentales que lo regulan, así como el derecho de defensa y contradicción y los principios fundamentales de la ritualidad procesal, en la medida en que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera integral, incluso de impugnar el fallo condenatorio.
El Representante Legal de Storage and Parking S.A.S., informó que el accionante ha promovido tres acciones de tutela, sobre los mismos hechos y contra los mismos accionados; por lo que solicitó negar por improcedente el amparo constitucional y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes dicha conducta, que en su criterio se torna temeraria.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, precisó que Storage and Parking S.A.S., hace parte del registro de parqueaderos autorizados para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas mediante orden judicial y, por ser parte de dicho registro, está autorizado a cobrar las tarifas establecidas mediante la Resolución No. 8344 del 26 de noviembre de 2015, las cuales son de obligatorio cumplimiento; y que en caso de incumplimiento respecto a su pago y entrega del vehículos, deberá comunicársele de inmediato al juez de conocimiento, a quien le corresponde adoptar las medidas que en derecho correspondan.
Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional, tras concluir, que « la presente acción de amparo resulta amañada, en la medida en que es la tercera ocasión en que el actor pretende un pronunciamiento frente a la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad por parte del Parqueadero Storage and Parking S.A.S., realizando leves modificaciones a las pretensiones que no varían de manera sustancial el fondo del asunto.
Lo anterior denota un propósito desleal por parte del tutelante de obtener a toda costa la satisfacción del interés individual, abusando de manera deliberada del mecanismo de amparo instituido en la Constitución Política, con un comportamiento que claramente denota mala fe en su actuar »; como consecuencia, resolvió condenarlo en costas, por la suma de $600.000,oo, atendiendo el contenido del artículo 25 inc. 3º del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó; para el efecto argumentó, que se vio obligado a acudir al juez de tutela, dado que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado y pagar los elevados costos por concepto de depósito de su vehículo; tanto así que la interposición de las tutelas la consideró como un mecanismo viable ante su desesperada situación; que contrario a lo considerado por el a quo, su actuación no es amañada, ni hay dolo o mala fe, que dé lugar a la aplicación de la sanción ordenada; y que por el contrario se desconoce su situación particular, por lo que solicitó revocar parcialmente el fallo de tutela impugnado, en el sentido de dejar sin efecto las costas a él impuestas.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria, cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades, o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el asunto que se estudia, el juez de constitucional de primer grado, consideró que el tutelante incurrió en temeridad, en relación con la queja planteada frente a la entrega de su vehículo identificado con placas RBQ577 y el suministro de la información que requirió del agente de tránsito que inmovilizó automotor, por parte del Parqueadero Storage and parking S.A.S; pues según advirtió, consultado el sistema de información de procesos, pudo constatar, que en anterior oportunidad el señor Herbert Edwin Salcedo Riveros, interpuso otra acción de amparo en contra de los mismos accionados y con fundamento en los mismos hechos que sustentan la presente acción; que en aquella oportunidad las pretensiones del actor se dirigieron a que se ordenara « a la demandada, resolver unos derechos de petición radicados ante las vinculadas en los días 5 de diciembre de 2015 y 10 de febrero, y 28 y 29 de marzo; se ordene la entrega incondicional al parqueadero en donde está en custodia, por embargo, el vehículo de su propiedad », la cual fue fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2016, resolviendo tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, y respecto a la entrega del vehículo de su propiedad se le indicó, que era « en el proceso civil donde cursa el proceso ejecutivo es en el que deben ventilarse estos asuntos de entrega de bienes embargados, que en el caso del accionante, ya tiene orden dada por el juez en tal sentido, la cual es válida mientras no sea revocada y es dicho juez el que tiene los poderes de policía para hacer cumplir la misma, por lo que no es la acción de tutela la llamada a solucionar estos aspectos, pues escapan a su ámbito ».
Igualmente verificó esa colegiatura, que en reciente oportunidad, el referido ciudadano « interpuso nuevamente acción de tutela en contra del Consejo Superior de 1a Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, [la] que fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota, autoridad que profirió decisión el 12 de agosto de 2016 en la que indicó “este Despacho Judicial no hará referencia respecto a la omisión en el cumplimiento de la providencia erigida por el Juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad, en el que el parqueadero Storage and Parking S.A.S. ha incurrido, puesto que, de lo que se puede colegir es un asunto que ya fue resuelto por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y que, en todo caso, puede acudir a otros medios judiciales para hacer efectiva la ejecución de dicha providencia judicial”».
Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos se cuestiona la negativa del Parqueadero Storage and parking S.A.S a la entrega del vehículo identificado con placas RBQ577, y el suministro de la información que requirió del agente de tránsito que inmovilizó automotor.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, razón por la cual no es dable acceder a lo pedido, en los términos esbozados por el recurrente.
Las anteriores razones se estiman suficientes, para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11