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STL16834-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 962 de 2005

Radicación n.° 87283 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16834-2019 Radicación n.° 87283 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, contra la decisión del 18 de octubre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO dentro de la acción de tutela promovida por el señor ARNOVIO PEREA HINESTROZA.

I.

ANTECEDENTES Arnovio Perea Hinestroza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: Que dentro del proceso ordinario laboral nº 2017-00354 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, se emitió el oficio nº 18-533 el 20 de abril de 2018, a través del cual el despacho judicial ordenó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, llevar a cabo la valoración de Junta Médica a favor del hoy accionante, memorial que fue radicado el 26 de abril de ese año bajo el nº ENT-68415 con destino a la Gerencia Jurídica de la entidad.

El 27 de febrero de 2018, el juzgado emitió nueva comunicación mediante oficio Nº 19-318, el cual fue radicado el 11 de marzo de 2019, bajo el nº ENT-39730. El día 20 de septiembre de 2019, el despacho judicial a través de oficio nº 19-1297, insistió en la petición y enunció los poderes correccionales que tiene el juez contra las autoridades que no acatan las órdenes impartidas por el funcionario judicial, documento que fue radicado el 23 de ese mes y año, bajo el nº ENT-2019-52-001-02271.

Consideró el actor que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto incurrió en vías de hecho al no sancionar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, toda vez que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, esa entidad omitió la valoración médica para calificación de enfermedad de origen laboral, ordenada en favor del actor y con ello, obstaculizó la obtención de la prueba requerida dentro del expediente del proceso ordinario laboral nº 201700354, en el cual figura como demandante.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] Se ordene al señor representante legal o quien haga sus veces en la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que proceda en el término de 48 horas, a efectuar todo lo relacionado con las peticiones radicadas en los días 26 de abril de 2018, 11 de marzo de 2019 y 23 de septiembre de 2019.

Se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO aplique las correspondientes sanciones a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Por no acatar una orden judicial, las cuales están contempladas en el artículo 44 del Código General del Proceso […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela en auto del 4 de octubre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El titular del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Pasto al pronunciarse sobre la acción impetrada en su contra dijo que los poderes correccionales otorgados por la ley son una facultad para el mismo, en ese orden, al ser discrecionales no pueden ser impuestas a solicitud de parte, tal y como lo pretende el accionante y « más aún cuando ni siquiera lo deprecó dentro del trámite del asunto ordinario correspondiente, sino directamente mediante este trámite tutelar», lo que hacía improcedente la acción. (fl.34) Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que una vez fue notificada del oficio nº 18-533 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se ordenaba una Junta Médica en favor del accionante, se procedió con el estudio del caso, determinando la no procedencia de la misma, por lo que mediante oficio nº 72047 del 7 de mayo de 2018, se informó en tal sentido a dicha autoridad, en razón a que no se evidenciaba reporte de algún evento en nombre del señor Arnovio Perea Hinestroza, así como tampoco se reflejaba una afiliación activa con esa ARL.

Que con posterioridad, el juzgado nuevamente la requirió, y por oficio nº 44723 del 19 de marzo de 2019, se remitió copia al juzgado de la respuesta dada anteriormente y se reiteró la no procedencia de la práctica de la Junta Médica solicitada. Que nuevamente, el 23 de septiembre siguiente, fue notificada de la misma petición inicial, ante lo cual a través de oficio nº 20191101109861, insistió ante el despacho judicial sobre su improcedencia y asimismo que esa ARL no cumplía con las funciones de perito, por lo tanto la diligencia debía ser tramitada ante la Junta de Calificación de Invalidez.

(fls. 35 y 36) La representante legal encargada de la Terminal de Transportes de Pasto S.A., afirmó que no estaba a favor ni en contra de las pretensiones del accionante, y solicitó ser desvinculada de la tutela por cuanto la pretensión perseguida no puede ni debe adelantarse por dicha empresa. (fls. 47 a 59) Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo al considerar que el despacho accionado conculcó los derechos fundamentales del accionante, al no dar curso ágil y pertinente al proceso ordinario laboral nº 2017-00354, por lo que ordenó a la autoridad accionada, emitir un pronunciamiento claro y en derecho, sobre la posición del despacho frente a los argumentos vertidos por la ARL, en razón de su negativa para acceder a la valoración médica ordenada en favor de Arnovio Perea Hinestroza y determine si insiste en la orden dada o la impone a cargo de otra autoridad.

Aclaró que en razón a que el juez constitucional no está facultado para ordenar a la ARL Positiva Compañía de Seguros atender la orden relacionada con las peticiones radicadas por el actor, ni mucho menos conminar al fallador de conocimiento a la imposición de sanciones por desacato, pues ello correspondía al titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto no era posible acceder a las pretensiones en los términos deprecados en el escrito inicial.

(fls. 60 a 67) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto la impugnó. Adujo que: «los poderes correccionales que otorga el artículo 44 del C.G.P., no tienen la virtualidad de convertir al juzgador en parte procesal, permitiendo que enderece las actuaciones que los contendientes deben adelantar con previsión de diligencia y conocimiento adjetivo, pues ello pondría en desbalance la relación procesal, de ahí que no resulte atinada la decisión del A quo, misma que se erige en ese sentido, buscando recomponer la actuación que la parte no ilustr[ó] en debida forma, pues la prueba pericial que solicita no surte las exigencias del Código General del Proceso.

Ahora bien, la prueba sobre la cual gira la controversia, fue solicitada por la parte demandante como “PERICIAL”, sin tener en cuenta que dicha prueba es improcedente, toda vez que a la luz del artículo 226 y 227 del C.G.P., “la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial, deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, situación que fue obviada por el apoderado del demandante y que con la acción de tutela busca remediar, de esta manera, la orden impartida por el A quo, no solo encarna una vía de hecho por atentar contra el debido proceso al inobservar una norma de orden público, sino que además impone una mengua al equilibrio de cargas entre los contendientes […]». 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido en la Constitución Política con el fin de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten conculcadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la disposición constitucional.

Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche del Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, está dirigido a que se revoque íntegramente el proveído emitido por el fallador constitucional primigenio pues considera que, lo que en esencia pretende el señor Arnovio Perea Hinestroza a través de la vía preferente, es que se “enderece ”, la actuación de aquel respecto a la solicitud de pruebas dentro del proceso ordinario laboral que originó esta acción, pues en su criterio, dicha petición probatoria no se adelantó “ conforme a las reglas procesales que enseña el código judicial ”.

En el caso sub examine, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que el impugnante funda su inconformidad, resulta diáfana la transgresión a las prerrogativas fundamentales del señor Perea Hinestroza por parte de la autoridad judicial accionada, pues tal y como se advirtió en la decisión tutelar de primer grado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto no ha dado un curso ágil y pertinente al proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 201-00354.

Se afirma lo anterior al advertirse con la documental obrante en el expediente de tutela que, el juzgado al momento de obtener respuesta oportuna por parte de ARL Positiva Compañía de Seguros en relación a los requerimientos efectuados sobre la orden emitida el 16 de marzo de 2018, no adoptó las medidas necesarias respecto a los argumentos exhibidos por la ARL en cuanto a su negativa para acceder a la valoración médica decretada, en el sentido de insistir con la orden o la emisión de la orden a otra entidad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, estableciendo un término perentorio para dar cumplimiento a aquella.

En ese sentido y, en consideración a las razones esbozadas por el impugnante, es menester precisar que como director del proceso, éste al advertir que el demandante había solicitado una prueba pericial “sin las previsiones del artículo 227 del C.G.P.”, debió abstenerse de ordenarla en la oportunidad procesal oportuna o, decretarla teniendo en cuenta la pertinencia y utilidad de la misma, no siendo atendible la tesis expuesta en el escrito de impugnación, en el cual solo se pretende atribuir al accionante la responsabilidad de la no realización de la valoración médica ordenada a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en tanto afirma que el elemento probatorio era improcedente, pues conforme a los artículos 226 y 227 del C.G.P., era a la parte interesada en el dictamen pericial, aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas.

De lo anterior, es evidente que la actuación del juzgado denunciado, no se ajusta a los parámetros constitucionales, por lo que, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10