Radicación n.° 87239 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16833-2019 Radicación n.° 87239 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN HENNESSEY SÁNCHEZ frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SYSCO S.A.S., INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES Y DOTACIONES H.S. S.A.S., RAÚL ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN.
ANTECEDENTES Germán Hennessey Sánchez, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «[…] que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en su calidad de arrendador, solicitó de Sysco S.A.S., y la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S. (arrendatarias) la “restitución” del local 101 de la calle 7ª n° 5-79 de esa localidad, por mora en las mensualidades pactadas». «Que en el memorado decurso, el a quo permitió a los allí encartados desplegar todas las gestiones defensivas, aun cuando nunca acreditaron haber sufragado los cánones generados en el curso del subexámine, pese a los retirados memoriales en los cuales, él puso de presente esa irregularidad». «Alega, que no obstante la comentada falencia, el juez cognoscente viabilizó la alzada enarbolada por los enjuiciados contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, estimatoria de los pedimentos del libelo». «Que el tribunal confutado, si bien, inicialmente, convalidó las actuaciones de las personas jurídicas entonces accionadas, finalmente, en proveído de 5 de agosto de 2019, inadmitió la apelación, por cuanto el recurrente “no podía ser oído” porque omitió probar que observó lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, cancelar los arrendamientos exigibles durante el trámite del analizado sublite». «Afirma el actor, que el funcionario de primer nivel, obedeció la anterior determinación el 13 de septiembre pasado, “dejando de oír” a las sociedades allá convocadas». «Agrega, que en varias oportunidades, el despacho del circuito fustigado, accediendo a las postulaciones de los arrendatarios traídos a juicio, señaló fecha para la entrega del predio objeto del aludido conflicto judicial; sin embargo, en ese último auto, es decir, aquél emitido el 13 de septiembre de 2019, tal pedimento fue denegado en virtud a la antedicha postura acogida por la sala censurada». «Que Sysco S.A.S., y la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S., representadas por Raúl Enrique Arrieta González[footnoteRef:1] y Juan Carlos Rodríguez León, siempre han actuado de mala fe en el antelado pleito porque desatienden los requerimientos de los falladores de instancia, en punto a la ya referida carga demostrativa de los pagos estipulados, pero siguen formulando peticiones, aparentando el acatamiento de esa imposición legal». [1: Apoderado judicial] Con sustento en lo señalado, solicitó « […] que el juez constitucional dicte medidas legales y haga las declaraciones a que (sic) haya lugar para enderezar el proceso a los derroteros legales y requerir a los demandados para prevenir que violaciones semejantes vuelvan a ocurrir en el circuito judicial de Neiva (…) ».
(fls. 1 al 32). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 1° de octubre de 2019 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, manifestó, que « […] en el trámite de Restitución de Inmueble Arrendado, la pretensión principal es la entrega al arrendador del bien objeto del contrato; en ese orden de ideas, el Despacho, previa solicitud de las sociedades demandadas, y teniendo en cuenta que el tema referente a la entrega no fue apelado fijó como fechas para llevar a cabo la diligencia de entrega del local comercial ubicado en la Calle 7ª No. 5-79, Local 101, primer piso del Edificio Colseguros de Neiva Huila, las siguientes i) El 24 de mayo de 2019, a partir de las 7:30 a.m. ii) El 15 de julio del 2019, a las 2:10 p.m. y iii) El 18 de septiembre del 2019, a partir de las 2:00 p.m. No ha sido posible su realización teniendo en cuenta que el demandante ha mostrado inconformidad al respecto.
Finalmente, fue programada para el 16 de octubre del 2019, a partir de las 2:00 p.m., con intervención de perito previa solicitud del demandante». «De lo anterior se colige que la acción constitucional promovida por el señor GERMÁN HENNESSEY SÁNCHEZ, pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, no está llamada a prosperar dado que dentro del trámite surtido en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, se atendieron las solicitudes que este elevó a través de su procurador judicial, pero el Despacho es claro que si de las decisiones se derivó alguna inconformidad, este tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley, y si resuelto algún recurso continúo la inconformidad que lo llevara al convencimiento de la vulneración del derecho invocado, debió en su momento acudir al trámite constitucional para solicitar el amparo; no esperar a que una vez producida la sentencia que acogió las pretensiones, y de la que no interpuso recurso, hoy caprichosamente pretenda por vía de tutela invocar la protección de un derecho que no ha sido vulnerado».
(fl. 51 a 54). El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por el accionante, al considerar que «[…] el ruego no sale avante pues, pese a los yerros en los cuales incurrieron los despachos cuestionados en la tramitación del juicio restitutorio auscultado, lo cierto es, que tales irregularidades ya fueron superadas al “dejarse de oír a los allá demandados”, en aplicación a lo normado en el inciso 3° del numeral 4° del postulado 384 del estatuto ritual civil[footnoteRef:2], según se desprende del auto de 13 de septiembre de la corriente anualidad». [2: “(…) Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo (…)”.] «En efecto, como el propio tutelante lo expone en el escrito genitor, el 5 de agosto de 2019, el ad quem inadmitió la alzada incoada por Sysco S.A.S., y la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S., frente al fallo de primer grado, estimatorio de las pretensiones de la demanda, al advertir que los arrendatarios encartados no acreditaron el pago de los cánones causados durante el comentado pleito». «Así las cosas, habiéndose reencausado el litigio fustigado, a los mandatos del legislador vertidos en la citada regla 384 del Código General del Proceso, desaparecieron las motivaciones del presente ruego, incluso antes de radicarse el libelo tutelar».
(fols. 88 a 95). III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión la impugnó, para lo cual manifestó que «[…] el fallo de tutela bajo el argumento del hecho superado, terminó vulnerando el principio de congruencia porque no se pronunció ni tuvo en cuenta el contenido ni la forma de fondo en la que fueron diseñadas las pretensiones de la acción de tutela».
(Fls.112 a 121). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. En el sub lite, pretende la parte tutelante que en sede de impugnación se revoque la providencia del juez constitucional de primera instancia, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que el juez constitucional debe hacer «[…] un serio y riguroso llamado de atención a los accionados, para que no volvieran a incurrir a futuro en semejantes violaciones a los derechos fundamentales […]».
Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la CSJ STL2177-2019, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Es así, que esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad encausada dirimió el asunto puesto a su consideración, lo que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Razón esta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3