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STL16833-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69403 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16833-2016 Radicación 69403 Acta extraordinaria Nº 108 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte de la señora ALBA INÉS ESPINOSA HERNÁNDEZ. I.

ANTECEDENTES ALBA INÉS ESPINOSA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la función pública, libre escogencia de profesión u oficio, al trabajo, buena fe y de justicia presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió la actora que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución 040 del 20 de 2015, invitó a concurso de méritos para suplir los cargos de Procuradores Judiciales I y II; que mediante la convocatoria 006-2015 la Procuraduría, invitó al concurso de méritos para el cargo de Procurador Judicial II delegada para la conciliación administrativa; que se inscribió para participar en la convocatoria 006-2015, correspondiéndole el número 777888; que la accionada al conformar la lista de admitidos al concurso, incluyó, su nombre; que presentó las correspondientes pruebas; que, adicional a la prueba de conocimiento y psicotécnica, la convocatoria incluyó el análisis de los antecedentes para obtener el resultado final; que ostenta el título de abogado, obtenido el 24 de septiembre de 1999, título de especialista y de magister alcanzado el 8 de abril de 2013; y que para la fecha de inscripción contaba con 16 años, 4 meses y 22 días de experiencia profesional después del título.

Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, « se ordene al Procurador General de la Nación, calificar en debida forma la prueba de análisis de antecedentes y ubicar en debida forma el nombre de la demandante, en la lista de elegibles». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, « (…) no es recibo que ahora el accionante afirme que se le están violando derechos fundamentales cuando ella no interpuso la reclamación de su puntaje en el tiempo establecido como todo el resto de los concursantes y ahora pretenda que la Entidad realice una acción contraria a la ley por su falta de diligencia frente a los términos que se establecieron desde un inicio del proceso y no puede trasladar la responsabilidad a la Entidad cuando las reglas del concurso han sido claras desde antes de la apertura de la inscripción para el concurso de procuradores judiciales I y II».

Asimismo dijo que « (…) la accionante no puede pretender que se le revise su hoja de vida cuando ya salieron las listas de elegibles y además el tiempo para interponer reclamación frente a su puntaje ya venció y pretender que se le dé un trato diferente que a los demás participantes iría contra principios constitucionales y contra las reglas del concurso que se encuentran contenidas en la Resolución 040 de 2015 (…)» (fols. 48 a 57).

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, concedió el amparo deprecado por la petente al considerar que la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Espinosa Hernández « (…) al sorprenderla con una calificación que riñe con la documentación aportada por la demandante, para la prueba de análisis de antecedentes, que se califica con un máximo de 60 puntos, relacionada con la experiencia profesional relacionada adicional, tal como se deduce de la Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016, contra la cual no procede recurso alguno, resultando procedente por tal razón la presente acción (…)».

Dijo además que, conforme a la documental aportada se verificó que la accionante cumplió con los requisitos exigidos para el cargo que se postuló, debiendo haber sido evaluada con un total de 57 puntos en la prueba de antecedentes y no con 52 como «erradamente lo estimó la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, para un equivalente de 11.4, que sumado con la prueba de conocimiento y psicotécnica, arroja un total de 74.825 (…)» En consecuencia, ordenó a la accionada a rectificar la calificación total a la señora Espinosa Hernández, en un equivalente a 74.825 puntos y su ubicación en el «puesto correspondiente» en la respectiva lista de elegibles.

IMPUGNACIÓN La accionada mediante escrito obrante en el expediente, impugnó la decisión proferida por el Juez primigenio al considerar que la petente omitió el agotamiento de los medios de defensa que tenía a su alcance para debatir en sede administrativa lo que se está reclamando mediante la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto se tiene que la actora a través de la presente acción de tutela, pretende se ordene al Procurador General de la Nación, calificar «en debida forma» la prueba de análisis y ubicar «en debida forma» su nombre en la lista de elegibles, por cuanto debió integrarla en el puesto 119 y no en el 164 como así lo hizo, pues considera que dicha entidad se equivocó en la forma de calificar los antecedentes.

Por su parte la accionada sostuvo que desde que inició el proceso de selección de empleados de carrera regulado por la Resolución 040 de 2015, puso en conocimiento de los interesados, las reglas aplicables al concurso y los requisitos en relación a como se debían presentar las certificaciones para que fueran objeto de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes.

Dijo además que, el tiempo para interponer reclamación frente a su puntaje ya venció y, pretender que se le brinde un trato distinto que a los demás participantes iría contra principios constitucionales y contra las reglas del concurso. Al respecto, debe precisarse que las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, en consecuencia, concluye la Sala que, en el sub examine no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por la petente, al advertirse la existencia de un conflicto que involucra el alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir la tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estiman vulnerados.

Es por lo anterior que resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando concedió el amparo constitucional solicitado. Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por la accionante, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la confirmación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su revocatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por ALBA INÉS ESPINOSA HERNÁNDEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en su lugar se declara improcedente.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9