CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45162 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16831-2016 Radicación 45162 Acta n° 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ MARINA YANEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORAL de la misma ciudad y CRUZ MARÍA OLIVEROS FONTANILLA, trámite al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios n° 2014-238 y 2016-009.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA YANEZ formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, los cuales considera vulnerados por parte de las encausadas. En sustento de su pretensión, refiere que convivió en unión marital de hecho, por más de 18 años, con Alberto Ramos Soto (q.e.p.d.), quien falleció el 17 de julio de 2012 y gozaba de una pensión de vejez reconocida por el extinto I.S.S. Informa que el 1º de junio de 2015, le solicitó a Colpensiones que le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, pero mediante resolución GNR261252 del 27 de agosto de ese año, dicha entidad le informó que ello no era posible, ante la existencia de un fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, que reconoció dicha prestación a Cruz María Oliveros Fontanilla Se duele la actora de que Colpensiones se abstuvo de poner en conocimiento, tanto del Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, como del Tribunal de esa ciudad la resolución ya mencionada, “para que el Tribunal me vinculara como Litis consorcio necesario dentro del proceso que adelantaba la señora CRUZ MARIA (sic) OLIVEROS FONTANILLA contra COLPENSIONES”.
Manifiesta que demandó a Colpensiones, con el objetivo de obtener una pensión de sobrevivientes; que dicho juicio se abonó bajo el n° 2016-009 y le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, quien mediante oficio del 26 de febrero de 2016 le informó al Tribunal Superior de dicha ciudad de la existencia del trámite, toda vez que ante ese Colegiado cursaba la segunda instancia del proceso instaurado por Cruz María Oliveros Fontanilla, en el que se pretendía la misma pensión de sobrevivientes.
Asegura la accionante que pese a lo anterior, el 30 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Santa Marta dictó sentencia de segunda instancia, en la que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a Cruz María Oliveros Fontanilla, sin darle la oportunidad a la tutelante de ser escuchada, ni de ejercer su derecho de defensa, ya que omitió vincularla como litisconsorte necesario.
Afincada en lo expuesto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia de 25 de julio de 2016 por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta reconoció a Cruz María Oliveros Fontanilla como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Alberto Ramos Soto (q.e.p.d.), se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso n° 2014-238 y se ordene su acumulación con el n° 2016-009.
Como medida cautelar, pidió que se ordene suspender la actuación que se sigue en el proceso n° 2014-238, hasta tanto se resuelva esta acción. Mediante auto calendado 27 de octubre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en los procesos n° 2014-238 y 2016-009, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta presentó un informe procesal y concluyó que no ha vulnerado los derechos de la actora, toda vez que en el proceso n° 2014-238, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia a favor de Cruz María Oliveros Fontanilla el 30 de septiembre de 2014 y el 25 de julio de 2016, y solo hasta el 20 de septiembre de 2016 se tuvo noticia de que en el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad cursaba otro proceso a nombre de la accionante, en el que se debatía la misma pensión. El Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad rindió el informe respecto del proceso 2016-009 y aclaró que informó oportunamente a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta sobre la existencia de dicho proceso, de modo que no ha vulnerado los derechos de la actora.
Los demás convocados se abstuvieron de hacer pronunciamiento en esta instancia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al asunto sub examine, se observa que la inconformidad de la accionante se enfila contra la sentencia de 25 de julio de 2016, a través del cual el Tribunal de Santa Marta definió en segunda instancia el litigio propuesto por Cruz María Oliveros Fontanilla y le otorgó a esta la pensión de sobrevivientes causada por Alberto Ramos Soto (q.e.p.d.).
Ello lo sustenta, en que la Magistratura omitió vincularla como litisconsorte necesario en la actuación, aun cuando, antes de proferir la mentada providencia, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad le informó que existía otro proceso en el que se debatía el mismo derecho pensional. A efectos de dilucidar la cuestión planteada, es preciso indicar que en el libelo inicial, la accionante aceptó que desde el 27 de agosto de 2015 supo de la existencia de un fallo que le otorgó la pensión de sobrevivientes a Cruz María Oliveros Fontanilla, ello a partir de lo dicho por Colpensiones en la resolución n° 261252 de dicha fecha –folio 1°-, de manera que, a partir de ese momento, la accionante debió acudir al proceso n° 2014-328 a efectos de hacerse parte en el mismo como litisconsorte necesario y defender sus derechos en dicho juicio.
De igual manera, se advierte que pese a que la hoy proponente tenía la posibilidad de acudir al proceso promovido por Cruz María Oliveros Fontanilla y de interponer un incidente de nulidad, no hay constancia de su empleo, ya que optó por guardar silencio desde el 27 de agosto de 2015, hasta el 18 de enero de 2016, cuando presentó la demanda ordinaria contra Colpensiones n° 2016-009 –folio 7-, lo que devela un actuar incurioso de su parte, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mecanismo ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal suerte que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada herramienta judicial por parte de la accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los mecanismos ya indicados al interior del proceso ordinario que cuestiona, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión del juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestiona, la interesada se mantuvo silente y dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional y ahora la fuerza a asumir los efectos de su pasividad.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10