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STL16830-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69835 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16830-2016 Radicación 69835 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Ana Aydee Prada Ochoa, contra el fallo proferido el 11 de octubre 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, trámite tutelar al cual se vinculó a la Electrificadora de Santander y Proyectos Generales y Cia. P&G Ltda. I.

ANTECEDENTES Ana Aydee Prada Ochoa, en nombre propio promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, señaló los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Proyectos Generales y Cia. P&G LTDA y Electrificadora de Santander S.A. ESP, conocimiento que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicación 2009-191.

Que hace más de un año que el referido proceso no ha tenido celeridad, hecho que ha venido quebrantando sus garantías constitucionales. Por lo anterior, pidió se ordene al juzgado accionado “ imprima CELERIDAD al proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 2009-191 hoy 2012-121”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Electrificadora de Santander S.A. ESP, a través de apoderado judicial, expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

La doctora Luz Janeth Arciniegas de Millán, en su condición de Titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitó negar el amparo reclamado, con fundamento en las siguientes razones: (i) El 27 de abril de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas Proyectos Generales y Cia P&G Ltda y a la Electrificadora de Santander S.A. ESP.

(ii) El 19 de marzo de 2010, se dio por contestada la demanda y admitió la reforma de libelo demandatorio. (iii) El 4 de agosto de 2010, se dio por contestada la reforma de la demanda. (iv) El 26 de abril de 2011 se agotó la etapa conciliatoria y el 30 del mismo mes y año, se resolvieron las excepciones propuestas, se decretaron las pruebas que solicitaron las partes y se fijó fecha y hora la segunda audiencia de trámite.

(v) El 1.º de agosto de 2011, en virtud del Acuerdo PSAA11-8275 de 29 de junio de 2011, emanado de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Adjunto, quien adelantó las diferentes etapas procesales. (vi) El 24 de enero de 2012, se recibió el proceso y en atención al Acuerdo PSAA11-8995 de 15 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior, se remitió el expediente a la Oficina Judicial con el fin de que fuera asignados a los Juzgados de Descongestión, correspondiéndolo continuar el trámite, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien por auto de 29 de mayo de 2012 avocó el conocimiento del mismo.

(vii) El 5 de agosto de 2013, se recibió nuevamente el proceso y el 7 de octubre de 2013 se avocó el conocimiento del mismo y se ordenó correr traslado a las partes de la aclaración del dictamen. (viii) El 4 de octubre de 2016, se dejó sin efectos los autos de 23 de abril y 17 de junio 2013, por cuanto las decisiones que ahí se adoptaron constituían una vulneración al debido proceso y que se fijó para el 7 de diciembre de 2016 a las 10:00 a.m., para continuar la Tercera Audiencia de Trámite.

Adicionalmente, adujo que en dicho despacho judicial se maneja un alto volumen de procesos, la gran mayoría de oralidad, programando hasta 4 o más audiencias todos los días hábiles cuando corresponden al artículo 77 del CPTSS y una o dos cuando se tratan del artículo 80 ejusdem, las cuales ocupan hasta un 90% del tiempo del juzgado, aunado las consultas de procesos ordinarios, incidentes de desacato, imposición de sanciones, y las segundas instancias de las acciones de tutelas que le fueron asignadas, provenientes de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, por lo que humanamente resulta imposible conocer en su integridad cada uno de tales asuntos, y agilizar en el menor tiempo posible los diferentes memoriales elevados por las partes y apoderados judiciales.

El representante legal de Proyectos Generales y Cia Ltda, contestó los hechos y se opuso a las pretensiones tutelares. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2016, negó el amparo, ante la inexistencia de transgresión alguno de los derechos fundamentales de la accionante en el trámite del proceso ordinario objeto de la presente acción constitucional III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin exhibir ninguna fundamentación. IV. CONSIDERACIONES La accionante cuestiona la posible mora del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el trámite del proceso ordinario laboral que promueve en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Proyectos Generales y Cia. P&G Ltda. Así las cosas, al no existir en principio otro mecanismo idóneo de protección, y en la medida en que, de llegar a evidenciarse los supuestos aducidos en la demanda, en las dimensiones en ella esbozados, habría en efecto una vulneración de las garantías constitucionales, siendo entonces la tutela, en primera instancia, el medio apto para examinar los hechos expuesto por la tutelante.

Acorde con lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mientras que el artículo 228 de la misma norma reitera que los términos procesales se observarán con diligencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterativa sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de aseverar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “ hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia ” (Sentencia T-348/93).

Igualmente, ha afirmado insistentemente que la mora judicial “ es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia ” (Sentencia T-945/98), pero que muchas veces “ una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ” (Ibidem) De manera, que cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por decidir en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y por ende, hace imposible desatarlos en tiempo, se ha estima por la jurisprudencia constitucional que no se puede hablar de una vulneración del derecho al debido proceso, y por consiguiente, el asunto no se puede ventilar o solucionar por la vía de la acción de tutela.

Al respecto, en sentencia T- 357 de 2007, se indicó: “Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto.

De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos ”. En el caso sub examine, se tiene que la Juez Titular del Despacho en donde se asignó el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, no solo efectuó una sinopsis del trámite que se le ha dado al mismo, entre ellos, que fue objeto de remisión a un Juzgado Adjunto y posteriormente, a un Juzgado de Descongestión, en virtud a las medidas de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, sino que explicó las razones por las cuales el alusivo proceso no ha tenido la debida celeridad.

En efecto, advirtió la carga laboral de dicho Juzgado, en donde precisó el volumen de procesos a su cargo, en su mayoría de oralidad, de los cuales aduce ocupan hasta el 90% del tiempo en el juzgado, toda vez, que ha venido programando hasta 4 o más audiencias todos los días hábiles cuando corresponden al artículo 77 del CPTSS y una o dos cuando se tratan del artículo 80 ejusdem, a lo que se adiciona las consultas de procesos ordinarios, incidentes de desacato, imposición de sanciones, las segundas instancias de las acciones de tutelas que le fueron asignadas, provenientes de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es posible deducir en el caso que nos ocupa, que la mora por parte del Juzgado accionado, obedece a la abundante carga laboral, a situaciones ineludibles que no le permiten actuar con premura, y en los términos que permitan la resolución pronta del asunto en mención. La mora judicial no decreta en forma inmediata el quebrantamiento de las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del despacho en el que se adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se puede citar, el volumen de trabajo, el nivel de congestión, e inclusive el cumplimiento de las funciones propias de su cargo.

En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la accionante, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela. Por ende, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10