CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1683-2026 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02869-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La compañía actora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes digitales, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: · 05001-31-05-006- 2019-00533-00 · 05001-31-05-017- 2023-00434-00 · 05001-31-05-013- 2023-00394-00 · 05001-31-05-011- 2023-00234-00 · 05001-31-05-017- 2022-00437-00 · 05001-31-05-022- 2020-00291-00 · 05001-31-05-006- 2021-00141-00 · 05001-31-05-011- 2019-00736-00 · 05001-31-05-011- 2021-00179-00 · 05001-31-05-001- 2022-00004-00 · 05001-31-05-012- 2020-00395-00 · 05001-31-05-018- 2022-00192-00 En los litigios que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, los demandantes acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de sus traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA, hoy accionante, a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad de los recursos administrados en las cuentas de ahorro individual, incluidos aportes, rendimientos financieros, primas y seguros previsionales, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos de administración. En lo que concierne a la presente acción de tutela, las autoridades judiciales resolvieron los asuntos de la siguiente manera: (i) Radicado n.° 2019-00533-00: en sentencia de 09 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
En virtud del recurso de apelación propuesto por la entonces demandante, en providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Luz Soraida Albarracín Guzmán del RSPMPD al RAIS, ordenó su retorno al RPM administrado por Colpensiones y condenó a Porvenir SA a trasladar a esa última administradora, con cargo a sus propios recursos, «lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima»; debidamente indexados.
En desacuerdo, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 26 de septiembre de 2024, notificado al día siguiente, el órgano colegiado accionado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Decisión respecto de la cual la aquí accionante guardó silencio.
(ii) Radicado n.º 2023-00434-00: mediante sentencia de 29 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Elsa Adriana Restrepo Sepúlveda del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. Como consecuencia, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones la totalidad de «los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo para el efecto, el capital, los rendimientos, gastos de administración y recursos del fondo de garantía de pensión mínima».
En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. En desacuerdo con el fallo de segunda instancia, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado no lo concedió. Inconforme, la referida administradora de pensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 02 de diciembre de 2024, el juez plural mantuvo su postura, por lo que el 30 de enero de 2025, remitió el expediente a esta corporación para resolver el mecanismo vertical.
Mediante auto CSJ AL5973-2025 de 16 de julio de 2025 notificado por anotación en estado de 15 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no interpuso recurso de apelación contra el fallo ordinario de primer grado, lo que significa que mostró plena conformidad con lo resuelto por el juez de instancia, esto es, la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado por la demandante y la orden de trasladar a Colpensiones «los recursos de la cuenta de ahorro individual [ ], incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima».
(iii) Radicado n.º 2023-00394-00: en sentencia de 21 de agosto de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Héctor Mario Zuluága Giraldo del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. Como consecuencia, ordenó a Porvenir SA transferir a esa última administradora «el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea el caso».
En virtud del recurso de apelación formulado por las partes, entre ellas la aquí precursora, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar al fondo público «el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso; e igualmente, (…) los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 02 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado no lo concedió por considerar que no se acreditó, por parte de la recurrente -hoy convocante-, un perjuicio que superara los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura y remitió el expediente a esta corte para resolver el mecanismo vertical.
Por lo anterior, mediante auto CSJ AL5936-2025 de 16 de julio de 2025, notificado por anotación en estado de 11 de septiembre posterior, la Sala declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio ocasionado. (iv) Radicado n.º 2023-00234-00: mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Dora Lucía Jaramillo Ospina del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones.
En consecuencia, ordenó a Porvenir SA transferir a esa última administradora «las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades», rubros debidamente indexados.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, entre ellas, la aquí tutelante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. En desacuerdo con esa decisión, Porvenir SA interpuso recurso de casación; sin embargo, en auto de 23 de septiembre de 2025, notificado al día siguiente, el juez plural no lo concedió. Ejecutoriada la determinación, a través de oficio de 1.° de octubre de 2025, el expediente se devolvió al despacho de origen.
(v) Radicado n.º 2022-00437-00: mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Ángela María Penagos Herrera del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, ordenó a Colfondos SA a trasladar con destino a Colpensiones «los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto, el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima» y a Porvenir SA a trasladar a esa última «los gastos de administración y los recursos de fondo de garantía de pensión mínima por el tiempo en que la demandante ostentó la calidad de afiliada».
En virtud de la apelación que Colfondos SA formuló contra esa decisión, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, en providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado revocó la sentencia de primer grado respecto de la orden impartida a Colfondos SA y la confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA y Colpensiones formularon recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 11 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente, el juez plural no los concedió. Decisión frente a la cual la aquí tutelante guardó silencio.
(vi) Radicado n.º 2020-00291-00: en sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Nury de Jesús Naranjo Pineda del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, condenó a Porvenir SA a transferir a esa última todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante que incluyera aportes y rendimientos, también, de sus propios peculios y debidamente indexados, así como los valores recibidos por concepto de gastos de administración. En virtud del recurso de apelación formulado por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal accionado adicionó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la entidad aquí tutelante a trasladar el bono pensional, la prima del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima; valores debidamente indexados y con cargo sus recursos propios.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto de 03 de marzo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir por esa vía. En desacuerdo, el referido fondo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en auto de 07 de abril de 2025, el juez plural mantuvo su postura y, en proveído CSJ AL6271-2025 de 11 de junio de 2025, notificado mediante estado el 26 de septiembre posterior, esta sala declaró bien denegado el mecanismo extraordinario al estimar que la recurrente no acreditó que las erogaciones a las que fue condenada superan la cuantía para recurrir en casación. (vii) Radicado n.º 2021-00141: mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
En virtud del recurso de apelación formulado por la entonces demandante, mediante providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Isabel Cristina Cano Urrego del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones.
En consecuencia, condenó a Porvenir SA a trasladar a esa última administradora el capital ahorrado en la cuenta individual de la afiliada, los rendimientos, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio e indexados y las sumas adicionales por concepto de prima del seguro previsional y el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de febrero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión por considerar que el interés económico de la entidad no supera los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 06 de junio de 2025, el juez plural mantuvo su postura y, mediante oficio de 13 posterior, remitió el expediente a esta corporación para resolver el mecanismo vertical.
Mediante auto CSJ AL6531-2025 de 10 de septiembre de 2025, notificado por anotación en estado de 02 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir por esa vía. (viii) Radicado n.º 2019-00736-00: en sentencia de 06 de mayo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de traslado pensional efectuado por José Alejandro Rafael Vargas Herrera del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones.
En consecuencia, condenó a Porvenir SA a trasladar a esa última administradora el capital de la cuenta individual del demandante, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima; rubros debidamente indexados. En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en sentencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar al fondo público también los descuentos aplicados por concepto de reaseguros a Fogafín y en lo demás confirmó. Decisión respecto de la cual Porvenir SA guardó silencio.
(ix) Radicado n.º 2021-00179-00: mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de Gloria Patricia Serrano Restrepo del RSPMPD al RAIS y condenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó el fallo de primer grado. En el término legal, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente, el Tribunal convocado lo negó por considerar que la referida administradora no acreditó que el agravio impuesto en las instancias fuera igual o superior a los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Decisión respecto de la cual la aquí precursora guardó silencio.
(x) Radicado n.º 2022-00004-00: en sentencia de 02 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional deprecada por Julio Eduardo Rincón Gutiérrez y ordenó a Colfondos SA a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, contentivos exclusivamente de aportes y rendimientos.
En virtud de los recursos de apelación formulados por las partes, entre ellas la aquí tutelante, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 07 de febrero de 2025, la sala laboral del órgano colegiado accionado modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar también a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los gastos y comisiones con cargo a sus propias utilidades, las cuotas de administración, primas para seguro previsional y descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima; rubros debidamente indexados.
Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas; sin embargo, mediante proveído de 21 de agosto de 2025 notificado el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal accionado no lo concedió, por falta de interés económico para recurrir por esa vía. Ejecutoriada esta determinación, mediante oficio de 30 de septiembre de 2025, el expediente se devolvió al juzgado de origen.
(xi) Radicado n.º 2020-00395-00: mediante sentencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado efectuado por Marlén Carmona Pedraza del RSPMPD al RAIS y condenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora mientras aquella estuvo afiliada al referido fondo privado.
En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó el fallo de primer grado. En el término legal, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 26 de febrero de 2025, notificado el día siguiente, el Tribunal convocado lo negó, pues determinó que la referida administradora no acreditó que el agravio impuesto en las instancias fuera igual o superior a los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Decisión respecto de la cual la aquí precursora guardó silencio.
(xii) Radicado n.º 2022-00192-00: en sentencia de 09 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación de Luz Marina Varela Alzate del RPM al RAIS y ordenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, prima de seguros, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.
En virtud del recurso de apelación formulado por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtida en favor de Colpensiones, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal convocado confirmó el fallo apelado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado no lo concedió por considerar que la recurrente carece de interés económico para acudir por esa vía. Contra dicho proveído, el referido fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, por auto de 26 de marzo de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta corporación para resolver el mecanismo vertical.
Por lo anterior, mediante auto CSJ AL6714-2025 de 05 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 14 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia recurrida le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.
En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia (CC SU-107-2024), según el cual: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2019-00533-00, 2023-00434-00, 2023-00394-00, 2023-00234-00, 2022-00437-00, 2020-00291-00, 2021-00141-00, 2019-00736-00, 2021-00179-00, 2022-00004-00, 2020-00395-00 y 2022-00192-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo, « conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024[…]».
La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Sexto, Once, Doce, Trece, Diecisiete, Dieciocho y Veintidós Laborales del Circuito de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento detallado de las actuaciones judiciales surtidas en el consecutivo n.° 2023-00394-00 y recordó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela; con base en ello, refirió que los reproches enlistados en el escrito introductorio se dirigieron contra su superior funciona; por lo tanto, las pretensiones se tornaban improcedentes respecto de ese despacho de primer grado.
En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente referido. Por su parte, el representante legal de Skandia AFP – ACCAI SA enfatizó que el órgano colegiado accionado desconoció el precedente constitucional aludido por la aquí accionante (CC SU-107-2024) y, en tal medida, corresponde dejar sin efecto los fallos ordinarios de segundo grado cuestionados; especialmente, los proferidos en los radicados n.° «2023-00089-00 y 2022-00421-00», en lo atinente a las condenas impuestas a su representada.
A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA manifestó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la tutelante. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2023-00434-01 y manifestó que la convocante incumplió el requisito de subsidiariedad porque no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida en el litigio cuestionado.
Así mismo, la colegiatura mencionada remitió el vínculo para acceder al expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.°2023-00434-01. Adicionalmente, se pronunció Mapfre Colombia Vida Seguros SA a través de apoderado y solicitó su desvinculación del trámite porque consideró que «la controversia planteada se circunscribe exclusivamente a la relación entre los afiliados, los fondos de pensiones y las autoridades judiciales accionadas».
Aunado a lo anterior, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.°2022-00192-00 e indicó que dicha célula judicial se acogería a lo que determine esta corporación de acuerdo con las pretensiones de la acción constitucional.
De igual forma, los Juzgados Primero y Doce Laboral del Circuito de Medellín aportaron los vínculos para acceder a los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales censurados en el presente trámite tuitivo que se adelantaron ante los aludidos despachos judiciales. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se materializó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que el mismo se encuentra sujeto a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la solicitud perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularlo, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Por otro lado, en cuanto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios que se identificaron en los antecedentes, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.
En tal sentido, pide ordenarle que profiera unos de reemplazo acordes con sus aspiraciones. Sobre el particular, como primera medida, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante en la medida en que la convocante desatendió el requisito de inmediatez mencionado en precedencia, toda vez que entre la fecha en que se notificaron los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación formulado al interior de las causas n.° 2019-00533-00 (27 de septiembre de 2024), 2022-00437-00 (12 de septiembre de 2024), 2021-00179-00 (18 de septiembre de 2024), 2020-00395-00 (27 de febrero de 2025) que, además, zanjaron el asunto para Porvenir SA y la interposición de la tutela -12 de diciembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna; término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para activar el presente mecanismo.
Lo mismo sucedió respecto del consecutivo n.° 2019-00736-00, puesto que entre la data en que se notificó el fallo de segundo grado (30 de julio de 2024) que zanjó la contienda y la activación de la tutela, transcurrió el plazo referido. Así mismo, respecto de los radicados 2019-00533-00, 2022-00437-00, 2021-00179-00 y 2020-00395-00 es dable colegir que la administradora de pensiones convocante también quebrantó el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien formuló recurso extraordinario de casación contra las providencias de segundo grado allí proferidas y que ahora censura, lo cierto es que el juzgador de segundo grado negó su concesión en autos de 26, 11 y 17 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, respectivamente; últimas actuaciones contra las cuales Porvenir SA contaba con un medio judicial de defensa idóneo para exponer ante el juez de segundo grado accionado las razones de disenso que ahora plantea por esta vía subsidiaria, como lo eran los recursos de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, no los impetró ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Lo descrito en el párrafo anterior, también se predica respecto de los consecutivos n.° 2022-00004-00 y 2023-00234-00, puesto que, contra los proveídos de 21 de agosto y 23 de septiembre de 2025, respectivamente, mediante los cuales la sala laboral del órgano colegiado tutelado no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra los fallos de segundo grado allí proferidos, Porvenir SA no interpuso reposición y, en subsidio, queja.
Ahora bien, el principio de inmediatez se encuentra satisfecho en los consecutivos n.° 2023-00434-00, 2023-00394-00, 2020-00291-00, 2021-00141-00 y 2022-00192-00, ya que entre la fecha de notificación de los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las referidas causas, a saber: 15, 11, 26 de septiembre de 2025, 2 y 14 de octubre posterior, respectivamente, y la interposición de la tutela -12 de diciembre de 2025- transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de temporalidad que rige este mecanismo constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, explicado líneas atrás, porque aun cuando al interior de cada uno los referidos procesos Porvenir SA agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL5973-2025, AL5936-2025, AL6271-2025, AL6531-2025 y AL6714-2025, respectivamente, los declaró bien negados al considerar que a la administradora de fondos de pensiones -aquí convocante- le correspondía acreditar el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generaban; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico, pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Incluso, la improcedencia de la pretensión aludida líneas previas frente a los radicados 2023-00434-00 y 2022-00437-00 se predica desde el momento mismo en que la promotora omitió activar el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que los juzgados de instancia dictaron al interior de dichas causa; pues, para esta sala, esa circunstancia deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juzgador unipersonal referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de los demandantes y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquella.
Por último, la pretensión prenombrada tampoco resulta atendible respecto del radicado n.° 2019-00736-00, en la medida en que la actora pretermitió la oportunidad para cuestionar ante el juez natural lo que por esta senda pretende, esto es, no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado allí proferida y que hoy controvierte; no obstante, de las pruebas allegadas y del expediente remitido, se observa que no lo formuló ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo el anterior contexto, resulta claro que la parte tutelante en muchos de los casos analizados no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
Sin embargo, también ha sostenido que, en los eventos en que se condena al traslado de rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello puede ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en el caso, se itera, 2019-00736-00 se impuso a Porvenir S.A, además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los « bonos pensionales (…), gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a formular el recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados por el juez natural.
No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la inmediatez y la subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00