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STL1683-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 82791 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1683-2019 Radicación n° 82791 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculadas las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE VILLAVICENCIO y SAN GIL, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, así como las partes e intervinientes en el proceso penal objeto del presente debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, IGUALDAD y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada. Refirió el promotor que la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal en su contra por el delito de prevaricato por acción, con ocasión de las conductas cometidas en su calidad de Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Dirección de Fiscalías Seccionales de Villavicencio.

Sostuvo el tutelista que el conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Colegiado que mediante fallo de 16 de julio de 2012 lo condenó como autor de la mencionada conducta punible y, como consecuencia de ello, le impuso pena privativa de la libertad de 40 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y multa de 54 salarios mínimos mensuales vigentes a la época de la comisión del delito.

Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Magistratura que en sentencia de 10 de septiembre de 2014 confirmó la de primera instancia, tras considerar que el actuar exteriorizado del sindicado al momento de expedir las Resoluciones de 31 de mayo y 5 de junio de 2005 fue típico, antijurídico y culpable.

Adujo que el 25 de octubre de 2016 presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segundo grado, mecanismo del que conoció la homologa Penal, autoridad que mediante auto de 20 de junio de 2018 lo inadmitió, tras considerar que los elementos probatorios con los que el actor pretendió acreditar su inocencia no satisfacían las exigencias específicas indispensables para la admisión de la acción de revisión con fundamento en la causal invocada.

Narró el petente que elevó recurso de reposición contra dicha determinación; no obstante, en proveído de 3 de octubre de 2018 el Colegiado encausado no repuso el auto censurado. Cuestionó el promotor las anteriores decisiones, pues aseguró que el delito que se le imputó estuvo cimentado en el favorecimiento que le hiciera a José Ángel Vanegas Montenegro quien era uno de los indagados por él en representación del ente acusador; no obstante, aportó como hecho nuevo el registro civil de defunción de aquel, documento en el que se evidencia que falleció 11 años y 9 meses antes del inicio de esa investigación; luego, alega que no es coherente que se haya tipificado el delito de prevaricato en su contra, cuando el investigado por la conducta punible no podía ser sujeto de derecho penal.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de junio de 2018 por la homóloga Penal y, como consecuencia de ello, la anulación del fallo de segundo grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al trámite a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Villavicencio y San Gil, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, así como a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto radicado bajo el consecutivo interno n.° 49174, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que se censura.

Por su parte, la Sala de Casación Penal sostuvo que en la providencia que se confuta «se hizo énfasis en que la circunstancia fáctica invocada por el demandante no es novedosa, pues fue objeto de debate durante el desarrollo de la actuación penal, como el mismo recurrente reconoció». Así mismo, agregó que sus decisiones no resultan arbitrarias ni irrazonables, pues se apoyaron en un análisis adecuado de los supuestos fácticos y jurídicos puestos a su consideración y, en tal virtud, solicitó que se deniegue el accionamiento.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio relató las actuaciones surtidas en el proceso que adelantó contra José Bayardo Triana Gómez y José Ángel Vanegas Montenegro y pidió su desvinculación de la queja ius fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 25 de abril de 2018, denegó el amparo requerido, al considerar que la providencia censurada es razonable, dado que no luce arbitraria ni caprichosa, pues la decisión de no dar trámite a la demanda de revisión estuvo sustentada en una postura respetable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elías Cárdenas Rolón la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional no refirió «nada sustancial» respecto a los argumentos por él invocados. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 28 de noviembre de 2018, emitido por la Sala de Casación Penal, en el que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, tras advertir que no satisfacía las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la causal de revisión invocada.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez convocado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de la normativa aplicable y las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase cómo la Sala de Casación Penal indicó que el actor aportó como soporte de la causal invocada para la revisión de la sentencia de segunda instancia, el registro civil de defunción n.° 201670, circunstancia, que este afirmó era desconocida para la época del proceso penal. En esa dirección, aseguró la Magistratura convocada que para el promotor, la transcendencia de ese hallazgo estuvo dada porque «la condena se soporta en supuestos fácticos dentro de los cuales se expone que las decisiones de 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006 adoptadas en ejercicio de sus funciones como Fiscal Décimo Especializado de Villavicencio encargado, tenían el propósito de dejar a José Ángel Vanegas Montenegro al margen de la investigación seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares».

En tal virtud, el recurrente aseguró que la acreditación del fallecimiento de aquel -11 años y 9 meses- antes del inicio de la investigación penal, desvirtúa la ilegalidad de sus decisiones, así como el favorecimiento de quien no podía «ser sujeto activo de derecho penal». Sin embargo, indicó la homóloga Penal encausada que para estudiar la admisión de la acción de revisión no basta cumplir los requisitos formales exigidos en la norma sino que, adicionalmente, requiere que los fundamentos indicados por quien pretende activarla, superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada», esto es, que estén acreditadas las exigencias específicas de carácter jurisprudencial para la procedencia de esa causal, para arrimar a esta premisa, citó las providencias CSJ AP18752, 27 may. 2003, CSJ AP19549, 21 ago. 2003, CSJ AP23838, 6 jun. 2005, CSJ AP40168, 26 feb. 2014, entre otras.

Así continuó con el estudio de la admisibilidad de la acción propuesta, para resaltar que el recurrente debió presentar un «discurso coherente» con el fin de acreditar los presupuestos decantados por esa Sala en el proveído CSJ AP21675, 26 ene. 2006: a) Surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

De ahí, sostuvo que «puede descartarse sin duda el acatamiento de los requisitos sustanciales definidos para la procedencia de esta causal de revisión pues la pretensión del accionante se soporta en i) afirmaciones contrarias a la realidad procesal, así como ii) en apreciaciones equivocadas frente a la incidencia e inaplicación de la valoración de ese hecho; como aspectos que afectan, respectivamente, la definición del carácter novel de aquel y la aptitud de su prueba para derruir el juicio de responsabilidad».

En ese orden, la Magistratura desarrolló las razones en las que se soportó para realizar las anteriores afirmaciones y, en tal virtud, respecto a la novedad del hecho invocado, esto es, el fallecimiento de José Ángel Vanegas Montenegro, frente al que aseguró el actor «nada aparece en la investigación» y estuvo «ausente» en los pronunciamientos de las instancias, la homóloga penal refirió que si bien esa afirmación es verdadera, lo cierto es que ello se debió a la falta de incorporación de la prueba en las etapas procesales correspondientes, ya que al hacer uso del recurso de apelación el sindicado «reclamó su apreciación», tal como quedó anotado en la sentencia de segundo grado CSJ SP12156-2014, decisión en la que además «se hizo expresa la absoluta falta de incidencia de ese suceso en la convicción sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal por su ejecución».

En esa medida, el Colegiado convocado manifestó que «ese hecho no cumple con la cualificación que habilita la reapertura del debate y la cual tiene por propósito la preservación del principio de cosa juzgada de cualquier afectación o remoción fundada en la simple presentación de una perspectiva diferente, a la ofrecida por los funcionarios judiciales, de las pruebas y su valor».

Luego, advirtió desde ese punto «la inutilidad de disponer la apertura del trámite de revisión». Así mismo, la Sala de Casación Penal arguyó que el fallecimiento de Vanegas Montenegro no anulaba la existencia del interés en cabeza del hoy promotor al emitir las decisiones contrarias a la ley que favorecieron a aquel, teniendo en cuenta que «este también ignoraba abiertamente ese hecho, de manera que para el momento de la adopción de las resoluciones cuya legalidad, corrección y ajuste a las normas aplicables fue contradicha, el accionante predicaba convicción sobre la existencia de ese indiciado y orientó su actuación conforme a ella».

Finalmente concluyó que «de aceptarse hipotéticamente que la atención de ese evento excluye de plano el ánimo de favorecimiento, igual permanecen firmes las bases de la condena, pues en ella hay pronunciamiento manifiesto en cuanto a la inexistencia de algún elemento subjetivo (intencional) -diferente al de apartarse de la norma- el cual debiera verificarse de manera imprescindible para aceptar la realización del delito atribuido a Elías Cárdenas Rolón» Establecido lo anterior, se advierte que no es viable la pretensión de la parte actora relativa a que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se adelantó con la aplicación de la jurisprudencia decantada por la homóloga Penal para el caso específico, con el estudio de las pruebas arrimadas a la acción y con la percepción razonable de la Magistratura convocada.

No es posible, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial acorde a derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13