República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1683-2016 Radicación n.° 42454 Acta no. 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERENICE DEL SOCORRO RUA BEDOYA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES BERENICE DEL SOCORRO RUA BEDOYA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de la indemnización del art. 26 de la L. 361/1997.
Que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 14 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en sentencia de 31 de julio de 2015, confirmó la de primer grado, al considerar que « no quedó demostrado que a la demandante le hayan terminado el convenio asociativo debido a su discapacidad, sin que por el contrario, fue objeto de una sanción disciplinaria consistente en expulsión, por haber incurrido en actos de agresión contra sus compañeros».
Cuestionó que el Colegiado accionado, no «valoró debidamente una prueba clara y contundente como lo fue el hecho de la terminación del contrato asociativo de trabajo de manera ilegal, pues adujo (…) que se cuestiona que cometió acto de injuria y grosería en contra de [sus] compañeros de trabajo, cuando evidentemente eso nunca sucedió, pues la CTA RECUPERAR hoy RECUPERAR S.A.S., fundó la terminación del contrato asociativo en un hecho no demostrado ya que conforme a la prueba de la fiscalía que se arrimó al proceso, el empelado (sic) de la entidad financiera manifestó que nunca incurrió en tal situación».
Agregó que el Tribunal, citó unas pruebas que no « existen y las valoró de manera indebida ya que arribó a una conclusión infundada conforme a lo demostrado. Es evidente también que los testigos que la empresa demandada trae al proceso son testigos de oídas, ninguno hizo presencia en el supuesto escándalo o acto de maltrato del que [le] acusaron injustamente».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, ordenar que proceda a resolver el recurso de apelación con la debida valoración de las pruebas. Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice censura la parte accionante la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia de 14 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de esa ciudad dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar.
Como fundamento de su inconformidad sostiene que la Corporación convocada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del caudal probatorio. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la accionante endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual, estima que, se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso.
En efecto, en auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a las partes que remitieran copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la Corporación convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2