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STL16829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 87171 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16829-2019 Radicación n.° 87171 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE LOS ESTUDIOS ASTRALES ESPIRITUALES ANTE DIOS contra la decisión del 16 de octubre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su representante legal interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] la promotora Asociación de los Estudios Astrales Espirituales ante Dios, aduce que el hoy fallecido Jorge Honorio Zapata, mediante escritura pública n° 880 de 24 de octubre de 1995[footnoteRef:1], le vendió el lote n° 1 del barrio La Esmeralda ubicado en el municipio de Fusagasugá; empero, nunca efectuó la entrega material del aludido bien raíz». [1: Notaria Segunda del Circulo de El Espinal] «Atesta, a través de la escritura pública n° 740 de 17 de abril de 2000, se instrumentaron unas mejoras introducidas por ella al referido terreno, por valor de $5.000.000». «Según manifiesta la querellante, con ocasión del nombramiento del señalado enajenante como “Director Corporal” de su congregación, se le permitió habitar el lugar». «Expone, que en dos oportunidades anteriores, el extinto Honorio Zapata, pretendió adquirir por usucapión la propiedad del inmueble en disputa, pero ninguna de éstas prosperó». «Narra la demandante, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, Jorge Honorio Zapata reclamó, una vez más, ser reputado dueño de la comentada edificación, invocando su calidad de poseedor desde el año 2000, cuando, según su dicho, fue expulsado de la comunidad religiosa». «Afirma, que el juez cognoscente desestimó esa pretensión; sin embargo, el tribunal confutado, al desatar la alzada el 16 de agosto de 2019, revocó esa determinación, por hallar acreditados los presupuestos necesarios para declarar la pertenencia solicitada por Honorio Zapata». «La censora asegura, que las sedes judiciales cuestionadas erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia sus argumentos defensivos, en torno a la mera condición de tenedor del extremo activo».

Con sustento en lo señalado, solicitó «REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia como (sic) dejando de presente que nunca se evidenció que el demandante haya pernotado en posesión sino en tenencia». (fols. 1 a 55). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 8 de octubre de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de la providencia del 16 de agosto de 2019, que desató el recurso de apelación dentro del proceso radicado 2015 – 00356.

(Fol. 68 a 84). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y los demás vinculados, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 16 de octubre de 2019, denegó el amparo, por considerar que «Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada». «En efecto, del caudal demostrativo obtenido en el pleito censurado, en especial, las deposiciones rendidas por los directivos de la “Asociación de los Estudios Astrales Espirituales ante Dios”, podía inferirse, válidamente, que Jorge Honorio Zapata mutó de tenedor a poseedor, la calidad en la cual ocupaba el terreno en disputa, al separarse de la congregación titular de dominio en el 2000, por cuanto: i) se mostró siempre renuente a justificar sus actos de disposición sobre el referido bien raíz a su dueña; ii) conformó su propia comunidad espiritual cuyo objeto social era desplegado en esa heredad; y iii) después de la anunciada dimisión, permaneció en el lugar desarrollando su proyecto de vida». «Súmese, la pasividad de la antedicha propietaria, quien, pese a los múltiples pleitos que, con similar propósito, incoó Honorio Zapata, ninguna acción emprendió para obtener la detentación material de la edificación adquirida por ella en el año 1995». «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción».

(fols. 88 a 96). III. IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 104 a 119). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 16 de agosto de 2019, mediante la cual revocó el fallo del 11 de marzo del mismo año, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «[…] es claro que la demandada “Asociación de los Estudios Astrales Espirituales ante Dios” no ejerce ningún tipo de control o mando sobre el inmueble que se reclama en pertenencia, que al dejar el actor de rendir cuentas trimestrales a la demandada de su gestión como director corporal del centro de estudios que en la casa funciona y de asistir a las reuniones anuales de directores y desatender a la junta directiva nacional desde el año 2000 y disponer del inmueble para su vivienda y el centro de estudio que el mismo dirige sin injerencia alguna de la demandada, intervirtió su condición de vendedor del inmueble y pasó a ser su poseedor, por espacio de tiempo que al demandar ya era suficiente para prescribir». «Y que el objeto social o centro de estudios que allí realiza el demandante, aunque similar al de la entidad demandada, no depende de ella, pues aparece siguiendo otra asociación que también se dice guiada por los principios del mismo fundador que reconoce la entidad demandada y primordialmente porque ninguna injerencia en el funcionamiento de ese centro, ni en el mantenimiento del inmueble, demostró haber ejercido la demandada propietaria, en todo el tiempo que el actor se abrogó la condición de ser su poseedor».

En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que la parte demandada en este caso la asociación tutelante no demostró haber realizado actos de señor y dueño del predio demandado en pertenencia por el señor Jorge Honorio Zapata, además, que fue pasiva su actitud, ya que nunca demandó en reconvención la reivindicación no obstante las dos fallidas demandas anteriores de pertenencia que formuló el señor Zapata Atehortua.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9