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STL16829-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 1015 de 2016Ley 1474 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69631 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16829-2016 Radicación 69631 Acta n° 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por WILDERMAN MANZANO CARREÑO contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que formuló contra la POLICÍA NACIONAL - INSPECTOR DELEGADO DE LA REGIÓN N° 6 y el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL - REGIONAL CAQUETÁ, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente el INSPECTOR DELEGADO DE LA REGIÓN DE POLICÍA NACIONAL N° 2, el JEFE DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL EN CAQUETÁ, el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CÚCUTA, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES WILDERMAN MANZANO CARREÑO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, los que consideró vulnerados por las autoridades encausadas. Relató que mediante auto de 26 de enero de 2015, la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional - Regional Caquetá le abrió indagación preliminar por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2014 y lo acusó de «haber infringido la ley 1015 de 2016 (sic) artículo 34 faltas gravísimas numeral 23 dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días en forma continua sin justificación »; que el 4 de febrero de 2015, la autoridad escuchó las declaraciones de Gustavo Salamanca Barrera y Luis Gerley Cubillos Caro, diligencia que «fue practicada a [sus] espaldas», pues no estuvo presente en la misma.

Aseguró que el 8 de mayo de 2015, se notificó personalmente del auto de 26 de enero de ese año y que el 22 de mayo de la misma calenda, la autoridad disciplinaria resolvió sobre las pruebas que pidió y comisionó al patrullero Juan Carlos Cuéllar Ruiz para la práctica de las mismas. Adujo que en auto de 29 de mayo de 2015 se le citó a audiencia disciplinaria para el 12 de junio siguiente, decisión que se le puso en conocimiento vía correo electrónico, de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1015 de 2006, según el cual «la notificación del pliego de cargos (se asimila al auto de citación audiencia) debe realizarse en sede diferente de la del competente».

Lo que en su caso revestía gran importancia, porque para ese momento se encontraba privado de la libertad en Cúcuta y su apoderado también estaba domiciliado en esa ciudad. Informó que pidió el aplazamiento de la audiencia de pruebas, a lo que no accedió la autoridad accionada, por lo que se continuó con la actuación; que el 13 de julio rindió versión libre y que el 21 del mismo año le negaron algunas pruebas que pidió, determinación que recurrió en reposición, pero que la denunciada no resolvió en su momento.

Indicó que una vez clausurada la etapa instructiva, se le corrió traslado por 10 días para alegar de conclusión y que, finalmente, el 10 de agosto se profirió fallo en primera instancia, en el que fue declarado responsable disciplinariamente y se le impuso la máxima sanción, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que apeló, pero que resultó confirmada el 9 de marzo de 2016 por la Inspección Delegada de la Región de Policía Nacional N° 2.

Se dolió el promotor de la actuación adelantada por las autoridades tuteladas, ya que no le informaron acerca de la diligencia de 4 de febrero de 2015, en la que se recibieron las declaraciones de los señores Gustavo Salamanca Barrera y Luis Gerley Cubillos Caro, motivo por el cual no pudo controvertir las mismas, lo que considera una afrenta a su derecho al debido proceso y al principio de publicidad.

Trajo a colación además, que la autoridad no le informó bajo cuál de los supuestos contemplados en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 se adelantó la actuación, lo que contraría el principio de legalidad y, aunado a ello, consideró que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, ya que se incumplieron los términos legales que señala la norma en cita y las notificaciones no se surtieron en debida forma.

Con base en el recuento fáctico anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de las decisiones de 10 de agosto de 2015 y 3 de septiembre de 2016, para que se retrotraiga la actuación al momento en que se generó la misma y, de esa forma, se surta el proceso de conformidad con la ley.

También requirió que se ordene a la autoridad convocada que no le suspenda los servicios médicos como consecuencia de las decisiones controvertidas, ya que durante el servicio a la institución adquirió urticaria debida al calor y al frío, la cual debe ser atendida ininterrumpidamente, pues de lo contrario se le generaría un perjuicio a su salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Obra en el plenario que mediante auto de 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al Inspector Delegado de la Región de Policía Nacional N° 2, al Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Nacional en Caquetá, al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Regional Cúcuta, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander.

En el término de traslado, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía - Caquetá refirió que el amparo es improcedente por cuanto existen mecanismos ordinarios mediante los cuales el promotor puede controvertir las decisiones que cuestiona, como lo son la revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impide acoger sus súplicas en sede constitucional, a menos que demuestre un perjuicio irremediable, lo cual acá no acontece.

También consideró que no está cumplido el presupuesto de inmediatez, ya que las decisiones controvertidas tienen algo más de 4 meses de haber quedado en firmes. No obstante lo anterior, acotó que el proceso disciplinario se ajustó a las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y que las decisiones que se controvierten gozan de presunción de legalidad.

La Inspección de Policía Delegada Regional n° 2 se opuso a lo pretendido y aseguró que no viene demostrada la vulneración, porque el proceso disciplinario se ajustó a lo previsto legalmente. Añadió que el actor lo que pretende es impugnar las decisiones que le fueron perjudiciales, como si la vía constitucional se tratase de una tercera instancia y sin considerar que para controvertirlas cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser excluida del trámite. El Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander esgrimió que brinda la atención en salud que requiere el accionante, quien actualmente se encuentra en estudio médico laboral para retiro, pendiente de valoración por alergología y urología por su diagnóstico de urticaria de frío y antecedentes de litiasis renal, « razón por la cual tiene vigentes los servicios médicos por las patologías que presenta», según lo establece el Decreto 1796 de 2000.

Afincado en lo anterior, la convocada solicitó negar la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre, negó la protección procurada, tras destacar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el interesado cuenta con la vía contenciosa administrativa para ejercitar los medios de control contra la decisión disciplinaria.

En cuanto a la petición relacionada con los servicios de salud, el juzgador de primer nivel adujo que no acreditó la vulneración o amenaza de sus derechos, porque según las pruebas adjuntas, el 15 de diciembre estuvo en consulta médica especializada, en la que se dictaminó que se encuentra en buenas condiciones generales, « es decir, que de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia que la condición médica del Actor se encuentre en riesgo grave e inminente por la decisión de la POLICÍA NACIONAL de retirarlo del servicio».

III. IMPUGNACIÓN El promotor la impugna, para lo cual insistió en que en el proceso disciplinario que se siguió en su contra se cercenaron sus derechos fundamentales por desconocimiento del principio de publicidad, de las formas propias del juicio y de los recursos que proceden contra las decisiones. Asegura que no busca ser absuelto, sino que se le garanticen sus derechos durante la actuación disciplinaria, pues durante la misma se omitieron las notificaciones, la autoridad se limitó a enviarle correos electrónicos y, de otra parte, se abstuvo de cumplir con el procedimiento legalmente establecido.

En lo demás, vuelve sobre los argumentos que inicialmente planteó, a partir de los cuales reitera su petición de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en que la autoridad encartada siguió en su contra una investigación disciplinaria que culminó con la imposición de una sanción, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas durante 10 años –decisiones de 10 de agosto de 2015 y 9 de marzo de 2016-, determinaciones que, según afirma, fueron adoptadas en el marco de un procedimiento irregular en el que no se respetó su derecho a un debido proceso.

Pues bien, analizadas las documentales allegadas al presente trámite, advierte esta Sala que no existe la aludida violación a los derechos fundamentales que denuncia el interesado, ya que la facultad sancionatoria regulada en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 fue ejercida por la encartada en condiciones de legalidad, de tal suerte que no puede colegirse la violación de derechos de orden superior, solo por ser objeto de una investigación, cuando ello constituye el ejercicio de una facultad legítima atribuible a las autoridades competentes en pro de establecer la existencia de conductas sancionables, como en este caso aconteció. Asimismo, no se advierte que las autoridades acá tuteladas se apartaran del procedimiento establecido en la ley, pues los documentos aportados revelan que al actor se le permitió en todo momento el ejercicio de su derecho de contradicción y se le mantuvo informado, tanto a él como a su apoderado, de todo el trámite.

Es más, en el expediente disciplinario consta que el tutelante y su apoderado no asistieron a la audiencia de 25 de junio de 2015 y tampoco justificaron su ausencia, motivo por el cual, en la siguiente diligencia, llevada a cabo el 2 de julio de ese año, comparecieron tanto el apoderado –en forma presencial-, como el sindicado –enlazado virtualmente desde su correo electrónico- y pidieron la nulidad de la diligencia anterior, solicitud que la accionada resolvió favorablemente, ante la indebida notificación del auto que fijó fecha para esa audiencia, no sin antes aclararle que «(i) las notificaciones a su correo electrónico fueron autorizadas debidamente por Usted desde el momento mismo de ser notificado del auto de apertura el pasado 13 de mayo del 2015;

(ii) el 24 de Junio del 2015 al cierre de la audiencia para recolección de las firmas de los intervinientes, la Funcionaria que ejercía el control de la audiencia en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cúcuta, dejó constancia escrita que le hizo saber a Usted en ese momento, la intención del despacho investigador para continuar la audiencia a las 14:00 horas y Usted manifestó “que no podía por tener otros compromisos que atender esa tarde” y que fue accediéndose a sus pretensiones que se le hizo saber enseguida por parte nuestra que la audiencia entonces quedaba programada para el día siguiente 25 a partir de las 09:00 horas.

Por lo tanto, en adelante, el despacho le solicita respetuosamente se sirva acudir en las fechas que sea requerido, ante la Oficina disciplinaria en ese (sic) ciudad para el efecto de notificaciones en forma escrita y personal, debiendo quedar en claro que el no hacerlo será entendido como renuencia de su parte en el cargo a Usted encomendado por su defendido quien por razones obvias le ha delegado para que lo haga bien y fielmente».

Lo anterior, pone en evidencia que el proceso disciplinario se adelantó con estricto apego a las normas superiores y con respeto por los derechos fundamentales del implicado, en forma tal que incluso se accedió a declarar la nulidad planteada sobre la base de la indebida notificación, de manera que no hay lugar a reabrir el debate en torno a este punto por vía de tutela, pues el mismo fue despachado en el proceso disciplinario que se cuestiona, donde se dejó claro que las notificaciones se surtieron por vía correo electrónico, porque así lo autorizó el indiciado.

En todo caso, si persiste la inconformidad del peticionario en cuanto al procedimiento que se siguió en su contra, puede hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento prevé a su favor, como lo son las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de cuestionar la legalidad de las determinaciones tantas veces citadas.

En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto el accionante tiene a su alcance medios idóneos, llamados a ser activados contra las decisiones sancionatorias, lo que torna improcedente el resguardo, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no está llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

Finalmente, en cuanto a la petición que hace el promotor con miras a que la tutelada no le suspenda los servicios médicos asistenciales que actualmente le proporciona para atender sus patologías, hay que decir que no existe mérito para acceder a la misma, en tanto no está demostrada la amenaza o trasgresión a sus derechos, pues a folio 107 viene acreditado que tiene los servicios médicos activos por las especialidades de urología, alergología y demás exámenes, por un mes, «según criterio médico », ya que actualmente adelanta las gestiones para el examen de retiro.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14