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STL16828-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69953 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16828-2016 Radicación n.° 69953 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO- contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ ELENA OROZCO MONCADA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que tiene 55 años de edad, sufre de cefalea – temblor esencial con antecedente de embolismo y aneurisma cerebral-, requiere consulta especializada con neurólogo la cual debe hacerse cada seis meses, sin embargo, hace dos años que no se le realiza; que se encuentra en espera de que le practiquen los controles médicos; que debe soportar fuertes dolores de cabeza y teme que su situación empeore, lo que afecta su calidad de vida y su salud.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada que autorice y realice los controles médicos especializados «cita con neurólogo neurociencia para tratar control de cefaela – temblor esencial y para control de embolismo y aneurisma cerebral» y se le otorgue el derecho a repetir contra el Estado a través del FOSYGA. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo, vinculó al Área de Sanidad de la Policía del departamento del Quindío, y notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por fallo del 7 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo con base en que la accionante tiene derecho a que se le autorice y programe la cita con el especialista que fue recomendada por el médico tratante «valoración que se debe llevar a cabo, sin dilaciones ni obstrucciones de los servicios médicos a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío, del cual es beneficiaria, amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna».

Agregó que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de la actora, por lo que les otorgó el término de 48 horas a las entidades, accionada y vinculada, para que «autoricen y programen la cita con neurólogo neurociencia para tratar control de cefalea – temblor esencial y para control de embolismo y aneurisma cerebral, que le fue ordenada a Luz Elena Orozco Moncada por el médico tratante, en aras de mejorar su calidad de vida, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

En esa misma secuencia, se ordena a las accionadas que brinden a la paciente el tratamiento integral que se derive del aludido diagnóstico». III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Quindío -impugnó con base en que ha venido prestando los servicios de salud a la promotora; que mediante orden de servicio externo 86-7-2018816 del 4 de octubre de 2016 autorizó la consulta por neurología por primera vez en el Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero S. A. en Pereira, la cual se programó para el 20 de octubre siguiente a las 10:30 en la Clínica los Rosales de esa misma ciudad, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. IV.

CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (artículo 49 de la Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En el presente asunto no fue objeto de reparo que la accionante Luz Elena Orozco Moncada es afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía en calidad de cotizante (folio 6); que se le diagnosticó Cefalea «debida a tensión» (folio 9); que la médica tratante le ordenó consulta por neurociencias, en la especialidad de neurología el 10 de septiembre de 2016 (folio 7); y que el 4 de octubre siguiente, se le autorizó la consulta por medicina especializada (folios 26 y 31).

Ahora bien, adujo la entidad accionada que se le programó cita a la actora con el especialista a las 10:30 de la mañana del 20 de octubre de 2016; sin embargo, no aportó prueba de este hecho ni que le hubiera comunicado a la afiliada esa fecha para que concurriera a recibir atención, ya que no basta la mera autorización sin la prestación efectiva o en su defecto la fecha cierta, debidamente informada, para realizar el procedimiento o la consulta, máxime cuando fue ese el motivo por el que se acudió a este mecanismo, y por tanto no se puede entender restablecido el derecho a la salud que se invoca, lo cual impone mantener la medida de protección ordenada por el a quo.

Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2