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STL16827-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58056 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16827-2019 Radicación n.° 58056 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Alba Esther Campo Perdomo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « recta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, demanda que correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que accedió a sus pretensiones el 18 de noviembre de 2015, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Informa que el juzgado dispuso en el numeral séptimo de la sentencia condenatoria, el pago de costas a cargo de la demandada,; que se liquidaron las agencias en derecho, fijando como total a pagar la suma de $28.112.998 de conformidad al Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003; que de tal concepto, se corrió el traslado correspondiente sin que las partes hicieran objeción alguna, por lo que se impartió su aprobación mediante auto del 17 de octubre de 2017, providencia que fue impugnada por la parte convocada; que el tribunal en sede de apelación en proveído del 23 de agosto de 2018 la revocó y determinó que el valor de las costas era de cero (0) pesos; y que « posteriormente, se dio traslado de un recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto (…) contra la providencia que concedió la apelación, el cual a pesar del traslado que se dio en julio de 2019, este recurso no fue resuelto por el juzgado».

Por lo que a través de la vía preferente pretende: «[…] tutelar el derecho al debido proceso y a la recta administración de justicia y ordenar al [J]uzgado [T]ercero [L]aboral del Circuito de Santa Marta y a la [S]ala [L]aboral del Tribunal Superior de Santa Marta que la liquidación de las agencias en derecho del proceso radicado bajo el número 47001-31-05-003-2013-00390-00 es de $28.112.998 que deberá cancelar la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a la actora ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO […]».

Por auto del 19 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la actuación a quienes intervinieron en el proceso ordinario laboral radicado n.° 47001-3105-0032013-00390-00 seguido en por la aquí accionante contra la U.G.P.P., tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Dentro del término de traslado, la Subdirectora de Defensa Judicial de la U.G.P.P., adujo que en el auto del 23 de agosto de 2018 emitido por el tribunal, se estudió de manera exhaustiva la forma en que fueron liquidadas las costas del proceso ordinario por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, encontrando que no había fundamentos para imponer su valor de $28.112.998, entre otras cosas porque fueron ordenadas a pagar a una entidad diferente a la encartada (Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones).

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela pues en la decisión adoptada por el tribunal, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema. (fls. 14 a 22) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se limitó a describir las actuaciones realizadas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n° 47-001-31-05-003-2013-00390-02.

La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dijo que correspondió a esa dependencia judicial el conocimiento y trámite del proceso ordinario laboral n° 2013-00390-00; que revisado el libro radicador se evidenció que el expediente se hallaba en el tribunal surtiéndose recurso de apelación contra providencia; que la sentencia ordinaria en primera instancia fue condenatoria y confirmada en segunda instancia; que se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, se agotó todas las actuaciones, y se archivó el expediente; que posteriormente se presentó solicitud de mandamiento de pago para ejecutar la providencia primigenia el cual fue negado; que la decisión fue apelada, y se encuentra en el tribunal para decidir sobre ese recurso desde el 13 de septiembre de 2019.

Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES En el asunto materia de análisis, la accionante pretende que se declare que los despachos judiciales acusados con sus determinaciones vulneraron sus garantías fundamentales reclamadas, pues «procedieron contra una providencia a la cual no le cabe recurso de apelación, porque conforme lo manifiesta el artículo 65 el auto que aprueba la liquidación de costas no es apelable, pues el numeral 11 del mencionado artículo dice que es apelable “el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas, respecto de las agencias en derecho” […]».

Una vez revisada la documental aportada con el escrito tutelar, es necesario resaltar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por pronunciamiento del 17 de octubre de 2017, aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso ordinario laboral que la señora Alba Esther Campo Perdomo promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, proveído que al ser apelado por la entidad enjuiciada, fue revocado en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 23 de agosto de 2018.

Al respecto, resulta evidente que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política determina que la vía preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que precede, lo que la accionante busca es controvertir la decisión judicial del 23 de agosto de 2018, a través de la cual el tribunal convocado revocó la providencia que aprobó la liquidación de costas practicada en primera instancia, en ese orden, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de las prerrogativas fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia aludida, y la interposición de la queja constitucional -18 de noviembre de 2019-, es de casi quince (15) meses, de donde se evidencia la extemporaneidad de la misma, por cuanto se supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor durante dicho lapso, más aún, si desde siempre consideró que contra la decisión revocada no procedía el recurso de apelación, tal y como lo expone en su escrito inicial, debió acudir a la vía preferente ante la supuesta vulneración a sus prerrogativas constitucionales pero no lo hizo, razón por la cual resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, aun cuando en gracia a la discusión se aceptara que el proveído de fecha 21 de mayo de 2019, en el que se aprobó la liquidación de costas habilitó el presupuesto de inmediatez, el mecanismo tutelar no tendría vocación de prosperidad, en tanto el pronunciamiento censurado se considera razonable, pues el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales procedía la revocatoria de la providencia sometida a su consideración. Expuso el tribunal que, no compartía las actuaciones mediante las cuales la juez de primera instancia determinó las costas procesales después de estar ejecutoriada la decisión, toda vez que el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, determina que la condena se hará en la sentencia, y si bien se condenó en costas a la vencida en juicio, no se fijó en la misma el monto correspondiente a las agencias en derecho, a más de que impuso la obligación de cancelar las costas a una entidad que no era parte siquiera del proceso, como lo era Colpensiones, precisando que, “ en caso de que se hubiesen fijado agencias en derecho directamente contra la verdadera demandada, que es la UGPP, se reitera, lo fijado en esa providencia se debió hacer en la sentencia, tal y como lo establece la norma citada, pues la liquidación como a bien lo dispone el artículo 366 del CGP, la hará el secretario tomando en cuenta la totalidad de las condenas que se hubiesen impuesto.

Ahora bien, de los argumentos esbozados por la recurrente sobre reajustar los valores de las costas procesales, la Sala observa que al revisar el expediente, no existen valores fijados sobre agencias en derecho ni en primera ni en segunda instancia, razón por la cual, le asiste razón a la demandada al solicitar que se revoque el auto, toda vez que no existe suma alguna que determinen el origen de $28.112.992, por tanto no aprobará la liquidación hecha por la secretaría del juzgado de conocimiento ”.

Corolario de lo expuesto, dicho razonamiento no resulta caprichoso, arbitrario o sea carente de motivación y, la simple diferencia de criterio de la aquí tutelante, no hace que la decisión confutada sea transgresora de las prerrogativas superiores deprecadas en el escrito inicial. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10