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STL16827-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69653 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16827-2016 Radicación 69653 Acta n° 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso divisorio n° 2014-0096.

En este estado de las diligencias, la Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incurso en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, se aparta del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su petitum, refirió que Leonel Antonio, Álvaro, Luz Ineida, Martha Lucía y Olga Mery Girlado Sánchez, junto a Alaba Ruby Giraldo de Ballesteros promovieron en su contra un proceso divisorio de bienes comunes, que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina.

Informó la tutelante que el 4 de agosto de 2015 instauró denuncias disciplinarias contra el titular del despacho, tras advertir varias irregularidades en el trámite del juicio en mención, tales como: «nombrar un Auxiliar de Justicia que no se encuentra dentro de las listas y que no fue aprobado por el (…) Consejo de la Judicatura para tal cargo, por ser este además persona jurídica y que actúa como persona natural, por no solicitársele al Auxiliar nombrado cumplir con todos los requisitos estipulaos en:la Ley 1673 del 19 de Julio 2013, y los decretos 556 de 14 de marzo del 2014 y el decreto 2016 del 16 de octubre del 2014 (…).

Por haber presentado dos prórrogas de aplazamiento para presentar su dictamen pericial, siendo solamente posible una, y porque el Juzgado Civil se las concede, y además acepta la presentación de su dictamen pericial 20 días después de vencidos los plazos de la segunda prórroga» y, adicionalmente, el 13 de noviembre de 2015 solicitó a la Sala Administrativa Seccional efectuar vigilancia administrativa a la litis, «para que se determine si se han cumplido los términos dentro del proceso».

Indicó que a través de auto de 18 de noviembre de 2015, el despacho conocimiento se declaró impedido para seguir con el trámite de la causa y remitió el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales, Colegiado que mediante acuerdo de 18 de enero de 2016 designó al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina para que, en caso de encontrar procedente la causal de impedimento alegada, asumiera el asunto; no obstante, el 4 de febrero de 2016, este último despacho declaró no configurada, ni procedente la causal invocada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y devolvió las diligencias a la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, donde finalmente, el impedimento fue declarado infundado –auto de 26 de febrero de 2016- y, por esa razón, se dispuso devolver el asunto al despacho que inicialmente lo conoció. La tutelante cuestionó lo decidido y aseguró que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina se encuentra parcializado, toda vez que ya se ha pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración y ha calificado de difamas sus actuaciones por presentar una solicitud de vigilancia judicial y una queja disciplinaria en su contra, por lo que concluye que el despacho « claramente realiza juicios de valor en contra de Claudia Milena Giraldo, y al otorgársele nuevamente el proceso a este mismo Juez no se puede garantizar que dicho proceso tenga la equidad y la garantía de un proceso neutral y por ende este Juez DEBIO (sic) DE (sic) SER SEPARADO DEL PROCESO DIVISORIO en aras de un abuena (sic) administración de la Justicia».

Con base en lo anterior, la actora pide que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se revoque la providencia de «1° de marzo de 2016», que se declare cierto y fundado el impedimento del Juzgado Civil del Circuito de Salamina, para que se aparte definitivamente de conocer el proceso divisorio que se sigue en su contra y este sea asignado al Juez Civil del Circuito de Manizales, por ser el lugar de su residencia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que genera esta acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina pidió negar el amparo, toda vez que las providencias dictadas en el juicio cuestionado no constituyen vía de hecho.

Destacó que la tutelante ha alargado el proceso mediante un uso inadeuado de acciones de tutela y actuaciones irreflexivas, a través de las cuales ha lesionado intereses morales de funcionarios judiciales. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió su decisión de 26 de febrero de 2016, ya que « los juicios emitidos por el Judicial con ocasión a la vigilancia administrativa y a la queja disciplinaria interpuesta en su contra, no comprometen su discernimiento para definir el asunto, porque se limitó a realizarle un recuento de las actuaciones surtidas cronológicamente dentro del divisorio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura e Caldas, sin que esto comporte algún grado de parcialidad u opinión directa, sumado a que, la que la queja aún no había sido notificada», motivo por el cual pidió negar las pretensiones de la tutelante.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina presentó un informativo sobre las actuaciones surtidas en el juicio objeto de controversia y defendió su providencia de 4 de febrero de 2016, por no constituir una afrenta a los derechos de la interesada, de modo tal que pidió declinar la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado por encontrar razonadas y sustentadas las providencias que se cuestionan.

Finalizó la Sala a quo por considerar que « el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a las decisiones a través de las cuales se declaró infundado el impedimento propuesto, así como respecto de la normatividad aplicable al asunto, en cuyo caso, tal laboral no debe ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aseveró que la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos planteados en el escrito inicial, como tampoco el material probatorio que allegó. Agregó que la Sala homóloga Civil no advirtió que el acuerdo 003 de 18 de enero de 2016, no fue tramitado en debida forma, puesto que no tenía las firmas de todos los magistrados de Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, lo que hace presumir que no se surtió el debido proceso del impedimento presentado por el Juez Civil del Circuito de Salamina.

En lo demás, se ratificó en lo expuesto durante la primera instancia. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En ese orden de ideas, debe evaluar esta Corporación si efectivamente las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en actos desconocedores del derecho fundamental al debido proceso del actor. Pues bien, en primera medida, aduce la accionante que el Tribunal accionado incurrió en un error al no aceptar el impedimento que manifestó el Juez Civil del Circuito de Salamina, por hallarse incurso en la causal descrita en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que tal decisión afecta sus derechos a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, porque el funcionario se encuentra parcializado en su contra, debido a la solicitud de vigilancia judicial y a la queja disciplinaria que interpuso en su contra.

Al respecto, es de señalar que acierta el a quo cuando manifiesta que las decisiones de 4 y 26 de febrero de 2016, dictadas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina y la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales, resultan razonables y, por ende, no hay lugar a interferirlas por vía de tutela, en tanto no se acreditó la vía de hecho y/o el yerro protuberante que les endilga la convocante.

Al verificar el contenido del proveído de 26 de febrero de 2016, se tiene que la Corporación accionada al examinar la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Salamina, coincidió con el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad, en que la causal invocada por el funcionario para apartarse del conocimiento del asunto, no se enmarcaba en los hechos que se esgrimieron para su fundamento.

Así reflexionó la Colegiatura: (…) le asistió razón a la señora Juez Promiscuo de Familia de Salamina al no aceptar el impedimento declarado por el titular del Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, pues en verdad los juicios emitidos con ocasión a la vigilancia administrativa y a la queja disciplinaria interpuesta en su contra –la cual no le ha sido notificada-, en nada comprometen el discernimiento del Funcionario para definir el asunto, habida cuenta que en respuesta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el juez simplemente hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y aportó la cronología de las mismas (ver folios 989 a 1036 C.1.1.) sin que esas manifestaciones comporten algún grado de parcialidad u opinión directa sobre el contenido mismo del proceso divisorio; aunado a lo anterior, se advierte que como la queja disciplinaria no ha sido notificada, no hay razón para aceptar esta argumentación, especialmente cuando tal supuesto no está descrito en las causales estipuladas en el artículo 150 del Estatuto Ritual Civil.

De lo anterior, se colige que la petición formulada por el impugnante no está llamada a prosperar, pues nada hay que reprocharle a lo resuelto por las autoridades tuteladas, puesto que no se observa que en el trámite se haya incurrido en violación a las garantías fundamentales de las partes, o que las actuaciones hasta ahora surtidas carezcan de sustento legal, pues éstas se soportan en lo establecido en la ley que regula la materia, por lo tanto mal haría el juez de tutela, en desconocer las actuaciones adelantadas por el tribunal y los juzgados accionados, las cuales se ciñen estrictamente a los mandatos constitucionales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3