Radicación n.° 57940 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16826-2019 Radicación n.° 57940 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHÁVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Betulia Martínez de Chávez, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la tutelante que contrajo matrimonio con el señor Jorge Humberto Chávez Delgado, quien falleció el 11 de marzo de 2011; que al momento del deceso de su cónyuge este contaba con 416 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, por lo que se dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada; que apeló la decisión y Colpensiones, la confirmó; que el 28 de septiembre de 2017 instauró demanda ordinaria laboral, la que conoció el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; que en providencia del 26 de febrero de 2019, el juez condenó a la administradora al pagó de las acreencias sociales; que la demandada formuló recurso de alzada contra dicha determinación y en sentencia del 28 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la revocó, al considerar que no se cumplía con el criterio de la condición más beneficiosa expuesto por el a quo.
Con base en lo señalado, solicita «[…] REVOCAR la sentencia judicial emitida el día 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral […], en razón a la mala interpretación de la norma aplicable al caso […]». Por auto del 8 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00614, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió que «Se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y como consecuencia, se sanee la misma, allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentada por el accionante con sus anexos».
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En relación con la nulidad solicitada por Colpensiones, luego de revisado el expediente, se tiene que a folio 8, se notificó la presente acción de tutela al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al cual se le adjuntaron el oficio de notificación, el auto admisorio y el escrito de tutela; por lo anterior, se niega el pedimento hecho por la administradora de pensiones, ya que como se observó, no se le vulneró el derecho de defensa.
Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a saber el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si la reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la actora, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHÁVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7