Radicación n.° 69549 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16826-2016 Radicación 69549 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 14 de septiembre de esta anualidad, proferido por la Sala Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por ALFREDO JAIR SALAS DE VECCHIO contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como en efecto pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Sostuvo que, las convocadas al dar por terminada la ejecución con título hipotecario que el extinto Banco Granahorrar S.A promovió en contra de Julio César Moreno Romero, donde él funge actualmente como cesionario del crédito, vulneraron su derecho fundamental.
Relató que pese a que dentro del litigio, antes referido, se acreditó que la entidad bancaria «de modo oficioso» reestructuró la obligación perseguida, el extinto Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad- Atlántico, «sin revisar el expediente», declaró la terminación de la controversia. Destacó que aunque interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado, al cual le anexó poder, éste « de manera extraña no aparece en el expediente»; que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, le concedió el recurso impetrado, sin embargo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, la inadmitió «por carencia actual de poder».
Consideró que los Juzgados « debieron hacer el control de legalidad» al asunto, pues éste ya tenía sentencia y el crédito perseguido fue objeto de aplicación de todos los privilegios establecidos en la Ley 546 de 1999, razón por la cual, sostiene, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, solicitó se ordene «la Revocatoria (sic) total de la sentencia proferida por el Juez de descongestión, situación que debe resolver el Juez Segundo Ejecución (sic) del Circuito por haber avocado conocimiento y haberle dado impulso procesal al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el suscrito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó enterar de la instauración del amparo a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2001-00498 promovido por Granahorrar S.A contra Julio César Marenco y Cía. Ltda (sic), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, concedió la protección procurada.
III. IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el señor Gregorio Torregroza Palacio, quien adujo obrar como apoderado judicial de Santiago Marenco, tercero vinculado dentro de la presente acción la impugnó, sin exponer argumentos puntuales sobre su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primer grado (fol. 216). IV. CONSIDERACIONES Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan presentar las respectivas pretensiones.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del quebrantamiento de los derechos fundamentales derivados de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
En dicho sentido el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código General del Proceso, es claro que para impugnar un fallo quien así procede debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Corolario de lo anterior, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo o impugnar la decisión, como ocurre en el asunto de marras, se exige que aporte el respectivo poder otorgado para ello, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado.
Así las cosas, se requiere de manera ineludible acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, condición esta que no fue cumplida por quien impetró la impugnación contra la decisión de primer grado. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente asunto, quien alegó la condición de procurador judicial del señor Santiago Marenco, carece de legitimidad para impugnar el fallo de la Sala Civil de esta Corporación, que concedió el amparo del derecho fundamental del accionante, al no allegar ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, pues en la impugnación simplemente adujo que actuaba como «apoderado judicial del Señor Santiago Marenco, tercero vinculado dentro de la acción».
De lo anterior, es claro entonces, que el promotor de la impugnación en el presente evento no estaba legitimado para ejercer tal acto que, en consecuencia, deviene ineficaz, siendo pertinente arribar a la conclusión de no poderse desatar dicha impugnación, pues esta Sala no ha adquirido competencia válida para el efecto. Por tanto, sin más consideraciones se abstendrá de decidir sobre la impugnación y, en consecuencia, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En estas condiciones no procede el estudio de la impugnación interpuesta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir la impugnación, por las razones expuestas en parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8