CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45184 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16825-2016 Radicación 45184 Acta n° 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CÉSAR TULIO CASTILLO LOBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DE PUERTO TEJADA - CAUCA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PADILLA -CAUCA y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 19 573 31 05 001 2014 00117 00.
I.
ANTECEDENTES CÉSAR TULIO CASTILLO LOBOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que celebró varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Padilla - Cauca, los cuales terminaron el 31 de diciembre de 2011, en virtud a los cuales le correspondía hacer el mantenimiento general del polideportivo municipal, «limpieza de piscinas, zonas verdes y kioscos».
Indica que ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que el 2 de julio de 2013 elevó reclamación administrativa ante la autoridad municipal para que le pagara acreencias laborales; no obstante, la alcaldía la resolvió negativamente el 24 de agosto de ese año, por lo que el 3 de diciembre de 2013 convocó a audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 40 judicial de Popayán, la cual fue declarada fallida.
Informa que el 9 de septiembre de 2014 presentó una demanda contra el Municipio de Padilla - Cauca, en la que pretendió el reconocimiento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, donde el 29 de julio de 2015 el Juzgado Laboral de Puerto Tejada profirió sentencia a su favor, en la que condenó a la pasiva a pagarle acreencias laborales, aportes al Sistema General de Seguridad Social y $22.533.33 diarios a partir del 14 de mayo de 2012 y hasta la fecha de cancelación efectiva, a título de indemnización moratoria.
Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán conoció del grado jurisdiccional de consulta contra la providencia en mención y que el 27 de julio de 2016 dispuso su revocatoria parcial, en lo que a la sanción moratoria se refería, lo que a juicio del promotor constituye un defecto material o sustantivo, ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la exoneración de la indemnización moratoria solo es posible « si la demandada demuestra LA BUENA FE con RAZONES OBJETIVAS y JURÍDICAS (…) pero ello NO ocurrió así pues desde que le hizo firmar al trabajador LOS CONTRTATOS (sic) NO OBRÓ CON LEALTAD, CON RECTITUD y DEMANERA (sic) HONESTA», ya que según argumenta, «no tiene lógica QUE PARA REALIZAR LAS Funciones que cumplía el señor Cesar (sic) Tulio, se tuviera que contratar por medio de PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Pues se supone que el Municipio NO es un ente principiante en Contratación». Añade que el Colegiado al resolver la consulta, incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación del caudal probatorio, que lo llevó a estimar que la entidad demandada actuó con la convicción de que había contratado según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita que se revoque parcialmente la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en cuanto a que revocó parcialmente la de primera instancia, para que, en su lugar, proceda a confirmarla íntegramente. Mediante auto calendado 28 de octubre de 2016, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a las autoridades encausadas y vincular a la causa al Juzgado Laboral de Puerto Tejada - Cauca, a la alcaldía municipal de Padilla - Cauca y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 19 573 31 05 001 2014 00117 00, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los sujetos convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Popayán, relativo a la indemnización moratoria, pues en su criterio, incurrió en una vía de hecho al exonerar a la demandada de una condena por ese concepto, bajo el argumento que aquella obró bajo la fundada creencia de encontrarse ante un contrato de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, cuestiona la valoración que el Colegiado censurado efectuó de los medios de convicción y de apartarse del precedente vertical de esta Sala. Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.
Una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y a partir de este y de las normas que gobiernan el asunto debatido, concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía revocarse, ya que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer la buena fe de la demandada, quien actuó amparada en la convicción de que se trataba de un contrato de prestación de servicios y que por ello no había lugar al pago de acreencias laborales, configurándose así una duda razonable a su favor.
De este modo lo consignó el ad quem: (…) [E] n relación con la sanción moratoria a que se condenó, debe señalarse que como su propio nombre lo indica, su operancia no procede per sé ni de manera automática, sino que se encuentra sujeta a la demostración de justificantes de exculpación de la mala fe, ya que en el artículo 65 se ha establecido la presunción de mala fe, en contravía del principio universal de buena fe que existe universalmente, eso lo ha dicho la Corte (sic), en el artículo 65 se presume la mala fe del empleador; sin embargo, como esta no opera de manera automática, es dable establecer al momento de la terminación del contrato si existen motivos o circunstancias que muestren que el empleador obró de buena fe.
Así las cosas en el presente caso, la Sala encuentra que no habría razón para endilgar mala fe a la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso está probado que la (sic) demandante celebró contratos de prestación de servicios y que los pagos se hacían de acuerdo a disponibilidades presupuestales y de acuerdo con órdenes de pago derivados de contratos de prestación de servicios, esto da cuenta de la convicción con que actuó la administración de que el contrato desarrollado tenía una regulación en la Ley 80 de 1993, es decir, no dependía de la normatividad laboral que regula el contrato de trabajo.
En estas condiciones la entidad demandada no actuó de mala fe, actuó con la convicción equivocada de que estaba celebrando un contrato ajeno al derecho laboral, por estas circunstancias la Sala revocará la sanción moratoria impuesta en primera instancia. Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el ad quem encartado declinó la condena por indemnización moratoria, al no hallar demostrado el elemento subjetivo que esta requiere, de modo que el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el Colegiado encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, debe decirse que el caso del señor Javier Zapata Francisco –que entre otras cosas fungió como testigo en el caso de autos-, no puede tomarse como extremo de comparación, pues aunque eventualmente poseen similitudes, cada uno presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos temporales, salarios, y demás circunstancias que deben considerarse a la hora de resolver este tipo de litigios.
De este modo, no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene a la autoridad convocada homologar las decisiones, ya que, se itera, existen elementos fácticos que varían y el comportamiento de las partes durante el desarrollo del litigio fue diferente en uno y otro, luego no viene acreditada la vulneración en este sentido. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2