República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16825-2014 Radicación no 57073 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ANA JULIA SIMANCAS ÁLVAREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al principio de la «presunción de la buena fe», con ocasión de lo resuelto por la accionada a través de la resolución No. 724 de 2009.
Para el efecto adujó que convivió con el señor Humberto Rincón Cantillo por el periodo comprendido entre junio de 1998 y el 31 de mayo de 2006, fecha en que falleció. Explicó que su compañero disfrutaba de una pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia; y que aquel, por desconocimiento, quien omitió su afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria, por lo que «permanecía en el SISBEN».
Relató que el 5 de julio de 2006 solicitó la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Rincón Cantillo. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela que le fue resuelta de manera favorable a través de fallo dictado el 12 de mayo de 2009, por lo que la UGPP profirió la Resolución No. 724 de 2009 en la que negó el derecho impetrado «por no encontrarse dentro del censo de los beneficiarios de los empleados de la empresa puertos de Colombia, por no tener carnet de servicios médicos y por hallarse afiliada al SISBEN».
Manifestó que oportunamente recurrió dicha determinación, toda vez que la entidad no valoró la documental arrimada, en especial las declaraciones extrajuicio que daban cuenta de su calidad de beneficiaria, pese a ello la entidad mantuvo su decisión, por lo que radicó escrito de apelación el que a la fecha no ha sido resuelto. Indicó que a fin de obtener el reconocimiento de la prestación, inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ello, en consideración a su « situación de extrema necesidad» y a su edad, requiere la protección de sus derechos de forma inmediata, más aun cuando la decisión de la accionada es «irracional» puesto que basó su decisión a partir de un hecho que no comporta la fuerza deficiente para desconocer su calidad de beneficiaria.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales «la suspensión provisional del acto administrativo RESOLUCION 724 DEL 28 DE MAYO DE 2009 que negó la pensión a la señora ANA JULIA SIMANCAS ALVAREZ»; y que proceda, de manera inmediata y transitoria, al pago de la sustitución pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, pues, dada su edad de 60 años, no es sujeto de especial protección. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito obrante a folios 86 a 88 del cuaderno de tutela. Expuso que en su caso en particular, en atención a su precario estado de salud, se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta además que desde hace 9 años está reclamando la prestación. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes al reconocimiento y pago de sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Humberto Rincón Cantillo, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si la peticionaria, quien arguye su condición de compañera del causante, ostenta la calidad de beneficiaria que le permitan ser titular del derecho demandado, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual, según lo afirmado, se encuentra en curso, más aún cuando la decisión censurada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida por la entidad al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en conjunto con las documentales allegadas por la solicitante al momento de la reclamación, de las que infirió que las declaraciones extrajuicio aportadas «no ameritaban credibilidad », por lo que su discrepancia con lo decido, no es razón suficiente para señalar esos pronunciamiento de ser arbitrarios y caprichosos.
Por consiguiente, si la actora considera que las determinaciones adoptadas, no se ajustan a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.
A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme lo afirma en su escrito de tutela, le fue negado el pago de la pensión de sobrevivientes, esto es, 11 de junio de 2009, e incluso la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto, que lo fue el 27 de diciembre de 2012, hasta la presentación de la presente acción constitucional han transcurrido más de 20 meses, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante.
En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ANA JULIA SIMANCAS ÁLVAREZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11