Radicación n.°57900 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16824-2019 Radicación n.° 57900 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora María del Rosario Bejarano Espejo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica y seguridad social, presuntamente transgredidos por las accionadas. Relata que se encuentra cotizando para obtener su pensión desde el mes de agosto de 1985, aportes que inicialmente realizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en diciembre del año 2000 fue abordada por el asesor comercial Orlando Rodríguez, quien se presentó como representante de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que esta persona «la persuadió con información errada y sin ningún tipo de asesoría profesional en la materia para que realizara el traslado de régimen pensional»; que cuando entendió las consecuencias del cambio, solicitó tanto a Porvenir S.A., como a Colpensiones «la anulación de dicho traslado».
Que ante la negativa por parte de las requeridas, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia para que se declarara la nulidad del traslado; que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; que ese despacho profirió sentencia el 5 de marzo de 2019, y absolvió a las entidades demandadas; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio del mismo año, la confirmó. Que el colegiado fundamentó su decisión en «sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela, cuando no estaba investida como Juez de Tutela, debiendo usar la línea jurisprudencial y sobre todo la Doctrina Probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en jurisdicción ordinaria»; que el tribunal accionado «exigió» que la demandante «tuviera régimen de transición, apartándose sin motivo alguno de la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral», y adujo que «con la simple firma en el [f]ormulario de afiliación, la demandante expresó su voluntad "libre, espontánea e informada”»; que la información suministrada por el asesor de Porvenir no era falsa y que no era posible realizar proyección de la pensión desde el año 2001, «cuando desde esa época se evidencia que devengaba un salario mínimo integral».
(negrillas en el texto). Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y «se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cinco (05) de marzo de 2019, y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el nueve (O9) de julio de 2019 […]. Se ordene a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fallar conforme al precedente judicial de [é]sta [C]orporación […]».
(fols. 1 a 10) Por proveído del 7 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la AFP Porvenir dio respuesta a la solicitud de amparo y adujo que se encuentra pendiente por resolver el recurso de casación formulado por la demandante y pidió desestimar la solicitud.
(fols. 20 a 31) La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá reseñó la actuación adelantada en esa sede y que en la decisión que se adoptó «se explicaron a plenitud y con suficiencia, los argumentos que permitieron consentir en ello», agregó que «tan grave es la situación del actor, que desconoce aquello desplegado por ésta Corporación, lo cual fue, el análisis del caso en concreto por él planteado conforme ha sido exigido por la [j]urisprudencia [n]acional ».
Finalmente, mencionó que la protección resulta improcedente porque contra la sentencia criticada la demandante puede acudir al recurso extraordinario de casación por ello solicitó negar el amparo. (fols. 32 a 35) Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue introducida en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente la solicitud de amparo, entre ellas, que exista otro medio de defensa judicial, a menos que esta se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que la tutelante cuenta con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión del tribunal, como es, el recurso de casación, pues como lo manifestó la AFP accionada, la parte promotora del juicio interpuso el mecanismo extraordinario contra la providencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, información que se corrobora en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], y que éste se encuentra pendiente de que el juez plural resuelva sobre su concesión, remedio procesal que resulta ser eficaz para controvertir la providencia criticada; por tanto, la protección reclamada resulta prematura en la medida que se hace necesario esperar ese pronunciamiento. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=2jT7ZYtAeZooNDijruUs8KuDplI%3d] Entonces, teniendo en cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en atención al carácter residual y subsidiario de la tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7