CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45128 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16823-2016 Radicación 45128 Acta n° 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por CLETO DUCUARA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados MARÍA ALFANY CHAMORRO y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 11 001 31 05 019 2015 00417 01.
I.
ANTECEDENTES CLETO DUCUARA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y a lo que denominó «FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por parte de las convocadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 29 de octubre de 2009, reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales–I.S.S., mediante resolución n° 051882 de la misma fecha.
Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que hace vida marital con María Alfany Chamorro desde 1970, quien depende y ha dependido económicamente de él, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, por lo que el 1° de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, beneficio que la entidad le negó ese mismo día. Asegura que el 28 de mayo de 2015 interpuso proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora de pensiones, con el fin de obtener el incremento pensional aludido y que el 3 de agosto de 2016 el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá negó sus pretensiones, tras declarar probada la excepción propuesta por la demandada, decisión que fue confirmada en sentencia de 7 de septiembre de 2016, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con fundamento en la «prescripción total » del derecho.
Estima el proponente que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales y constituye vía de hecho por defecto sustantivo por violación directa de la constitución, ya que ha debido aplicar el principio de favorabilidad, según el cual «habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado».
Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide se revoque el fallo de 7 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Mediante auto proferido 1° de noviembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los encausados, vincular a María Alfany Chamorro y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 11 001 31 05 019 2015 00417 01, que genera la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá suministró copia magnetofónica de la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario 2015 – 417.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia, tuvo en cuenta el criterio sentado por esta Sala en las sentencias: CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42568, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40919, SL9638-2014 y SL1585-2015, así como los elementos materiales de prueba adosados, que le permitieron constatar que había operado la prescripción, toda vez que al accionante se le reconoció la pensión de vejez, mediante resolución 51882 de 2007, notificada el 27 de diciembre de ese año, fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional que acá se reclama y que no fue solicitado, sino hasta el 1° de diciembre de 2014, casi 7 años después de su exigibilidad, data para la cual, y según los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ya había fenecido el derecho.
En ese contexto, ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones del interesado no podían abrirse camino. Así entonces, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir este tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su raciocinio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8