República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16823-2014 Radicación no 57041 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ALICIA CECILIA FLÓREZ ORNET contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 8 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios de confianza legítima, legalidad y buena fe.
Para el efecto manifiesta que convivió con el señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 13 de junio de 2013, fecha en que falleció. Explica que los hijos del causante y su cónyuge solicitaron a las entidades aquí accionadas, a través de escrito radicado el 7 de octubre de 2013, el pago de las cesantías definitivas del beneficiario, la sustitución pensional y el auxilio por muerte.
Expone que a fin de obtener el derecho pensional la señora Margarita Luz Pedroza De La Hoz, alegando su calidad de cónyuge, realizó declaración juramentada en la que manifestó, contrario a la realidad, que convivió con el finado durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Relata que el 4 de octubre de ese mismo año, aduciendo su calidad de compañera del causante, peticionó iguales derechos, allegando para el efecto los documentos que soportaban dicha solicitud.
Indica que la entidad por medio de la resolución No. 032 de 2014 le reconoció la sustitución de la pensión a la cónyuge del señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez, explicando que ante el conflicto existente entre las presuntas beneficiarias, estas podían acudir a las instancias ordinarias a efectos de la definición de lo reclamado. Así mismo, a través de la resolución 042 de 2014, amparada en las mismas razones, la entidad le negó el reconocimiento del seguro por muerte, el cual le fue otorgado a la señora Margarita Luz Pedroza De La Hoz; decisiones que fueron confirmadas al resolver los recursos interpuestos.
Aduce la petente que se presentó un desconocimiento a lo previsto en la Ley 797 de 2003 y en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, a la igualdad de derechos entre cónyuge y compañera permanente y a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia; y que no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz, toda vez que aun cuando puede solicitar la suspensión de los actos administrativos, tal petición « no sería absuelta por el juez en un tiempo menor a 6 meses», periodo que resulta excesivo si se tiene en cuenta que carece de ingresos que le permitan atender sus necesidades.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas la suspensión de los actos administrativos contenidos en la resoluciones 032 y 042 de 2014, junto con las que resolvieron los recursos interpuestos, «hasta cuando la justicia Contenciosa Administrativa decida quien tiene derecho a la sustitución pensional y en qué porcentaje».
De igual forma que procedan con el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional y el seguro por muerte, por ostentar la calidad de compañera permanente del causante, junto con la inclusión en el sistema de seguridad en salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, vinculando al trámite a la señora Margarita Luz Pedroza De La Hoz.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró la colegiatura que la accionante cuenta con mecanismos diferentes a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y así alcanzar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas.
Agregó que de las documentales arrimadas no era dable concluir la existencia de un perjuicio irremediable para la actora, pues no se enmarca en alguna situación que le genere una protección especial, más aun cuando en razón a su edad, 43 años, puede «soportar la carga de tiempo que conlleva acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito obrante a folios 135 a 137 del cuaderno de tutela. Expuso que la medida cautelar de suspensión del acto administrativo consagrada en la Ley 1437 de 2011, de cara a su estado de urgencia y vulnerabilidad, se torna lenta e ineficaz, pues la misma, según afirmó, solo se resolvería luego de un año. Agrego que en el presente asunto resultaba evidente el desconocimiento al debido proceso, situación que por sí sola resultaba suficiente para dispensar el amparo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes a la suspensión de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez junto con el seguro de vida y, en su lugar, ordenar su pago, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si la peticionaria, quien arguye su condición de compañera del causante, ostenta la calidad de beneficiaria que le permita ser titular de los derechos demandados, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, más aún cuando la decisión censurada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida por la entidad a la Ley 100 de 1993 y al Decreto Ley 3135 de 1968, y su discrepancia con lo decido, no es razón suficiente para señalar esos pronunciamientos de ser arbitrarios y caprichosos.
Por consiguiente, si la actora considera que las determinaciones adoptadas, no se ajustan a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.
En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 8 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ALICIA CECILIA FLÓREZ ORNET contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11