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STL16822-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16822-2014 Radicación no 56997 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GIOVANNI ALONSO ARRUBLA CANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de octubre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifiesta en su escrito, que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda divisoria que instauró en contra del señor José Silvino Vija Ardila, profiriendo sentencia el 29 de mayo de 2012 en la que expresamente indicó que accedía a las pretensiones de la acción, ordenando en su parte resolutiva el avalúo del bien.

Señala que atendiendo la labor encomendada, el perito rindió el respectivo dictamen en el que tasó el valor del bien y los frutos civiles, esto último conforme a lo solicitado en el escrito de demanda. Aduce que el despacho de conocimiento acogió la objeción presentada por el demandado en relación con este tópico, situación que a su juicio desconoce «que en la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta todas y cada una de las pretensiones incoadas », por lo que interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante proveído del 17 de junio del año en curso, en el que se indicó que los frutos civiles «deben de ser ventilados mediante incidente».

Expone que las accionadas están desconociendo las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, a las que el demandado se allanó, como también lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2009. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que revoquen los autos objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, denegó la protección procurada.

Expuso el juez constitucional, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que motivó la presente acción y de transcribir apartes de las providencias cuestionadas, que estas no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, son el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Precisó que la providencia del 29 de mayo de 2012, a través de la cual se decretó la venta en pública subasta, solo ordenó el avalúo del bien común pero sin hacer mención a los frutos que ahora se reclaman. Finalmente indicó que no se presentaba desconocimiento alguno a lo decidido previamente en otra acción de la misma naturaleza, pues en esa ocasión se dejó sin efecto una providencia que otorgó los frutos reclamados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folio 122, en donde expone que no se valoraron en su integridad las circunstancias que motivaron la queja constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 7 de junio de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 24 de octubre de 2013, a través del cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá declaró parcialmente fundada la objeción presentada por la pasiva contra el dictamen que fijó el valor del inmueble objeto de licitación y tasó los frutos civiles, excluyendo este último ítem; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que en la experticia se realizó una labor que no le fue encomendada, pues lo dispuesto por el despacho de conocimiento era avaluar el predio involucrado en la litis y no la tasación de los frutos.

Aunado a lo anterior aclaró que aun cuando en el libelo genitor si se solicitó el pago de los frutos percibidos por el demandado, estos no podía ser objeto de análisis al interior del proveído que ordenó el remate del bien, ello en razón a que las normas que regular el proceso divisorio no prevén tal posibilidad, por lo que «resulta razonable y plausible aseverar que la reclamación de frutos, al ser éstos accesorios como las mejoras, ha de ser ventilada por vía incidental, ya que en el sub examine no se formuló oposición, trámite en el cual se resolverá si hay lugar a su reconocimiento o no…».

Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, puesto que se observan que fueron debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, resulta incuestionable que el juez plural valoró la documental a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cual no era posible infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia enrostrada.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: 4. El discernimiento que sirvió de soporte a la providencia discutida, no transgrede los derechos invocados por el interesado, ya que no es producto de la subjetividad del censurado, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración injusta; por el contrario, emana de una libre interpretación justa de la labor judicial, que no debe ser penetrada por el Juez constitucional, pues, en este caso no excede los límites de la razonabilidad, dado que, como quedó visto, analizó detenidamente los reproches del apelante y se basó en la normatividad aplicable al caso, cardinalmente los artículos 467, 470 y 472 del Código de Procedimiento Civil, 2323 y 2328 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de esta Corporación, para desatar el recurso propuesto, con lo que se demuestra, con independencia de que se comparta o no, que la decisión no se descalifica ni se considera caprichosa, o con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse.

Por último, sobre la aplicación que plantea el actor a su caso en concreto del precedente referenciado en el escrito de acción, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan.

Incluso, importa acotar, que en aquella decisión la situación que se endilgó como constitutiva de vía de hecho, fue diametralmente opuesta a la aquí debatida, pues el actor lo que allá cuestionó, contrario a lo que aquí sucede, fue que el Tribunal reconociera los frutos civiles, pese ser éste un tema ajeno al proceso divisorio regulado por los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde constituye la única pretensión del mismo el poner termino a la comunidad de bienes, petición a la que accedió el juez constitucional al encontrar acreditado el yerro enrostrado, toda vez que dicho asunto «escapa totalmente del terreno del proceso divisorio en el cual según los términos de los artículos 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o por el demandado en la contestación es el de mejoras».

De lo expuesto se observa entonces que lo resuelto por las autoridades cuestionadas, contario a lo argüido por el peticionario, está en plena consonancia con lo decidido en aquella ocasión en sede de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por GIOVANNI ALONSO ARRUBLA CANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11