República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16821-2014 Radicación no 56927 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARY SOL AMAYA MAHECHA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA MAYOR, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y VIVIENDA, ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY; trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la familia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la peticionaria « Hace seis años » adquirió un lote de terreno, en el cual empezó « a construir poco a poco una vivienda », conformando junto con sus vecinos una comunidad organizada.
No obstante aduce, que tiempo después tuvo conocimiento de que el bien lo había comprado a una persona señalada de pertenecer a la banda de estafadores y « urbanizadores piratas » denominada « los tierreros» y que los titulares de dominio, desde el año 2006, habían iniciado una acción reivindicatoria. Expone que la autoridad distrital nunca le advirtió sobre « la legalidad o ilegalidad de la compra de esos lotes», antes, por el contrario, «nos facilitó nuestra incorporación a la ciudad».
Indica que se enteró del secuestro de un inmueble por orden del Juzgado Octavo Civil de Descongestión, sin embargo, «los vendedores de lotes se anticiparon y nos manipularon», por lo que le confirió poder a un abogado que realmente «trabajaba para los urbanizadores piratas», situación que derivó en que nunca contara con una defensa técnica al interior de «los procesos ordinarios».
Explica que el Juez Octavo de Descongestión, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, les informó sobre la diligencia de desalojo programada para el 30 de septiembre de 2014, por lo que la comunidad elevó sendas peticiones al Alcalde de Bogotá y a la Presidencia de la Republica a fin de obtener la protección de sus familias.
Manifiesta ser víctima del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes hicieron caso omiso de las denuncias penales y administrativas presentadas por los propietarios de los inmuebles en contra de los delincuentes que se habían apoderado del predio, permitiéndoles a éstos negociarlo sin inconvenientes.
Relata que la primera instancia culminó con sentencia favorable a la demandante y, por tanto, se ordenó la entrega de los bienes inmuebles, pese a que con ello se desconoció lo dispuesto en el artículo 952 del C. C., que ordena que la acción de dominio se dirige es en contra del actual poseedor, condición que no se cumplió. Agrega que los falladores de instancia « no tuvieron, ni tomaron las mínimas medidas para proteger en primer lugar la propiedad privada del accionante y menos los derechos de los nuevos poseedores de viviendas de interés social».
Aduce que si bien las sentencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio fueron de fecha 28 de julio de 2010 y 16 de noviembre de 2011, el desalojo se fijó para el 30 de septiembre del año en curso, lo que torna viable el amparo. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Mayor, a la Secretaría Distrital del Hábitat y la Subsecretaría de Control y Vivienda de Bogotá « buscar salidas para adquirir el inmueble por parte del Distrito (En proceso de enajenación voluntaria y/o expropiación) a la empresa Venecianos de Colombia Ltda», y su posterior adjudicación conforme a la Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; que mientras se adelanta dicho trámite, se suspenda la diligencia de desalojo del predio; extender los efectos inter comunis de este fallo a otras 32 familias que se encuentran en su misma situación; y solicitar al Gobierno Nacional que implemente un proyecto para la defensa publica de las familias que se encuentran ocupando tierras ajenas, otorgarle un subsidio « para la adquisición» de vivienda de interés social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 2 de octubre de 2014, negó el amparo reclamado.
Consideró que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa, toda vez que no se opuso a la diligencia de secuestro practicada el 8 de septiembre de 2009, ni interpuso incidente de desembargo, para de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializa a través de la presente acción constitucional, lo que, dada la residualidad de la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado.
Agregó, en torno a las suplicas que tenían como eje la falta de « reubicaciones, formalización y acceso de vivienda », que: (…) la asignación y entrega del subsidio de vivienda peticionado por la querellante, se advierte que éste se halla sometido a un procedimiento reglado por el Decreto 975 de 2004 y por el Decreto Distrital 539 de 2012, los cuales determinan la forma, requisitos, etapas y el turno en que tal auxilio debe suministrarse.
Así las cosas, según se observa en el plenario, se advierte prima facie que la señora Mary Sol Amaya Mahecha no acreditó haberse postulado para recibir dicha subvención ante las autoridades nacionales o distritales competentes, quienes son las idóneas para definir si le conceden o no tal beneficio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 577 a 578, en el que argumenta que el juez constitucional resolvió el asunto sometido a su conocimiento desde «la justicia y procedimiento ordinario», pese a que lo reclamado trascendía esa orbita y se situaba en la protección de la vivienda digna de las familias que se vieron afectas por la « culpa y omisión de un Estado ».
Aclaró que no reclama un subsidio para vivienda, sino una solución al « trauma que estamos padeciendo». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, aun cuando la Sala comparte los razonamientos expuestos por el juez constitucional de primer grado, por cuanto lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no se opuso al secuestro practicado el 8 de septiembre de 2009, ni interpuso incidente de desembargo, a efectos de hacer valer sus supuestos derechos, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Sin embargo, en el presente asunto no puede pasarse por alto que los cuestionamientos realizados en la actualidad se encuentran superados con la sentencia que el 23 de septiembre de la misma anualidad, emitió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Orlando Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo, Deyanira Alvarado Durán, Ruth Elizabeth Maldonado Camacho y Luis Miguel Cárdenas Cárdenas contra las mismas entidades aquí acusadas, providencia que fue adjuntada al plenario y que reposa a folios 521 a 571 del mismo.
En dicha providencia, se dispuso la suspensión del curso del proceso reivindicatorio por un período de seis (6) meses, orden que también cobijó la entrega del inmueble disputado, y se ordenó que la Alcaldía de Bogotá, dentro del mismo plazo, adelante las actuaciones administrativas tendientes a garantizarles a los poseedores su derecho a la vivienda digna.
Ahora bien, aun cuando esos mandatos fueron dictados dentro de una queja constitucional de la que no hizo parte Mary Sol Amaya Mahecha, la forma en que fueron emitidos, la involucra y le extiende sus efectos, toda vez que la diligencia de desalojo de una sola de ellas involucra la totalidad del bien. Además que las razones o fundamentos que tuvo el juez constitucional para dispensar el amparo procurado, son comunes a todos los ocupantes del citado fundo.
Así las cosas, como el requerimiento fue atendido con anterioridad a esta tutela, se configura una « carencia actual de objeto», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
De otra parte, en cuanto a la solicitud tendiente a que se le otorgue un subsidio para la adquisición de vivienda de interés social, la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala ha señalado que este tipo de peticiones escapan de la órbita de acción del juez constitucional, por lo que son las autoridades competentes las encargadas de definir estas solicitudes, pues acceder a lo peticionado sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias.
Sobre el particular, en sentencia STL5896-2014, esta Sala dijo: Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de afirmar que la acción de tutela no procede, en casos como éste, en los que se pretenden acceder a créditos o beneficios de vivienda, pues por la gravedad del problema del acceso a la misma en nuestro país y el gran número de ciudadanos que requiere de ella, por encontrarse en diferentes condiciones especiales y particulares, lo cierto es que hay que atenerse a las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el legislador, pues no existe otra manera de respetar los principios de igualdad y equidad, que deben imperar al momento de otorgar este tipo de beneficios, máxime cuando la función de otorgarlos está en cabeza de autoridades competentes correspondientes, siendo que le es vedado al juez de tutela interferir en la esfera de sus funciones constitucionales y legales, por demás, comprometiendo el presupuesto público, función que constitucionalmente le corresponde exclusivamente al legislador.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por MARY SOL AMAYA MAHECHA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA MAYOR, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y VIVIENDA, ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 199, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. �Por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C. 1 12