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STL16820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86291 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16820-2019 Radicación n.° 86291 Acta 44 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ contra el fallo de 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare el debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito y de los documentos allegados al expediente, se extrae que, Martín Alfonso Montoya Ortiz presentó una demanda laboral en contra de Harold Flórez Rodríguez, Olivia María Herrera Lopera y la menor V.F.H. representada legalmente por sus padres.

Que dentro de dicho proceso, el demandante señaló que los demandados Flórez Herrera habían comprado un inmueble a nombre de su menor hija; que en calidad de representantes legales del infante, contrataron los servicios personales de Montoya Ortiz para cuidar la casa comprada. Que, el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y por auto de 30 de abril de 2019 se admitió la demanda; surtido el trámite de la contestación y reforma de la misma, por medio de memorial del 18 de junio de 2019, Harold Flórez Rodríguez solicitó amparo de pobreza, por lo que a través de providencia del 29 de julio siguiente, el a quo le requirió para que adecuara la solicitud conforme a los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del CGP.

Señaló que vinculó a este trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y al ICBF « para conjuntamente con la jueza accionada, analicen el dinamismo que implica una demanda contra una menor de edad». Por lo expuesto, solicitó como «abogado e investigador» accionar al juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y que se le concedan los derechos vulnerados a la menor V.F.H., «para desarrollar sobre precedente judicial una estrategia socio-jurídica (sic) para defender la casa común de la familia afectada con la tipología de demanda laboral que altera el ius cogens regala proinfans en detrimento de los art[ículos] 42 y 44 de la Carta Política de 1991».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en proceso laboral objeto de debate.

La Procuraduría 39 Judicial II de Familia pidió que se negara la tutela porque el accionante carecía de falta de legitimación por activa y por falta de agotamiento de los recursos ordinarios por las partes al interior del proceso. Por fallo del 23 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente: Si bien es cierto, quien acude a este mecanismo, alude actuar en su condición de "abogado" e "investigador", tal particularidad, en nada infiere, con su obligación de asistir y proteger al niño, en pro de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que son universales, prevalentes e interdependientes (artículo 8o del C.I.A) de tal suerte, que corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, velar por su cumplimiento y la sanción de los infractores (artículo 44 del CP.) De ahí que, le asiste interés a Federico Mejía Álvarez Gallón, para exigir la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor V.F.H., pues de la lectura de su escrito de tutela, se puede inferir, que su cometido, no es otro que velar por ayuda humanitaria por coadyuvancia de la infante.

No obstante lo anterior, el ruego aquí implorado será despachado desfavorablemente, en tanto, de la vista de las actuaciones judiciales adelantadas ante el despacho criticado, no se avizora vulneración alguna de las garantías de la menor, que habilite la intervención del juez de tutela. En efecto, la juez accionada, tras ventilar la observancia de los requisitos procesales, dio apertura al trámite ordinario laboral que se adelanta contra la menor V.F.H., y sus progenitores, actuación que se encuentra en la etapa de vinculación del extremo pasivo, sin que la participación del extremo pasivo hubiere sido más allá de solicitar la designación de abogado en amparo de pobreza, por lo que resulta apresurado, aducir una presunta vulneración, pues no han agotado los mecanismos legales en pro de velar por el cumplimiento de sus aspiraciones.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y manifestó que la presente acción constitucional la hizo por urgencia humanitaria y destacó lo siguiente: Busco potenciar concepto coadyuvancia colaborativa del art[ículo] de la Carta Política de 1991”. Asimismo adujo que el folio 280-58011 de la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío (adjunto copia con rogación corrección para casa mejorada con casa de habitación); tiene según Escritura Pública 577 del 14-04-2012 de la Notaría 5 de Armenia, traspaso FILIAL INDÓMITO entre las personas con representaciones sobre sus cosas numéricas 24.809.825 (sic) y 24. 803.670 (sic) para menor VHF (sic), claramente la identidad amparada en su buena fe libre de violaciones ius cogens por regla proinfans en su vida en relación ergo paso caminante para puericultura del performance "vbg" pro Valentín[a] baúl.guarni el (sic).

De lo anterior, la cuestión jurídica de la parte tradente con la parte adquirente (PARTES) del folio 280-58011 (SIC); origina un comienzo deontológico al cuidado de la tierra mejorada con casa de habitación inviolable en la Nueva Ciudadanía Defensora Paisaje Cultural Cafetero de Colombia Conpes 3803 sobre Ley 1098 para potenciar Regla Proinfans;

(PROBLEMA) sociopolítico de la demanda laboral que implicó a la menor de edad a responder COMO RESPONSABLE OBJETIVA SOLIDARIA ACTIVA-ROSA por procesos inherentes a la actividad "emprenderismo", de un núcleo familiar que trae el arquetipo "CAMPESINADO", para cuidar la fuente de ingresos inherentes al encadenamiento de la actividad caficultura del suelo Quimbaya, Quindío, Colombia para el Mundo sobre fenómeno Laudato si (24-05-2015).

El proceso de tutela impugnado en curso, afinó el poder onírico académico del hacer rogaciones humanitarias por coadyuvancia colaborativa de la Regla Proinfans ergo lograr cuestionar correcciones regístrales desde el turno corrección inmobiliaria matrícula 2019-280-3-971 en clave "COLOCAR CASA DE HABITACIÓN" (SIC); empasta el reto de diferenciar Los efectos cambios "DISRUPTORES" de Estado Civil, Nacionalidad, Nombre, Capacidad, Patrimonio, Domicilio y Filiación de la perjudicada VFH (SIC), y sus legítimas congéneres transplantantes de tradición intestada desde la cadena filial Escritura Pública 1138 del 30/12/1991 de la Notaría de Quimbaya.

La Regla Proinfans Colombia en la lente de género política subjetiva del actor investigador sobre autonomía art. 27 de la carta política de 1991 para defensa cosmogónica Laudato Si (24-05-2015); ensambla el poder innovador autenticado en Notaría 2 de Armenia, Q; 05-07-2019 para desarrollar caso emblemático "PERFORMANCE" Valentín Baúl Guarniel (SIC), sobre método teórico facultativo hipocrático-MTFH para Chahín Ferreyra, Silvia Cristina (Miembro ACE/ACEP).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto y luego de revisar el confuso escrito de tutela, se advierte que el actor alegó la presunta violación de los derechos fundamentales de la menor V.F.H por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, pues en su criterio, no debió admitir la demanda en contra de una menor de edad. Primero hay que señalar que el señor Federico Mejía Álvarez Gallón López tal y como lo destacó el juez constitucional de primer grado, tiene plena legitimación en la causa para actuar a nombre de la menor V.F.H., toda vez que como lo establece el artículo 11 del CIA, «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes»; por lo tanto, a pesar de que se puso en duda en este trámite que el actor no tenía razón para adelantar la presente solicitud de amparo, esta Sala procede a resolver teniendo en cuenta la norma en cita.

A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Martín Alfonso Montoya Ortiz presentó una demanda laboral en contra de Harold Flórez Rodríguez, Olivia María Herrera Lopera y la menor V.F.H. representada legalmente por sus padres. El proceso lo adelantó el juzgado accionado que, por medio de providencia de 30 de abril de 2019, admitió la demanda.

Los demandados solicitaron amparo de pobreza y el despacho por auto del 29 de julio de 2019, les requirió para que adecuaran la petición conforme a los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del CGP, esto es, manifestar bajo gravedad de juramento que no se encontraban en capacidad económica de atender gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y de las personas a las que por ley les debe alimentos.

Harold Flórez Rodríguez radicó memorial dando cumplimiento, por lo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el 13 de noviembre de 2019, designó abogado a la parte accionada. Bajo ese panorama y revisadas las anteriores actuaciones, advierte la Sala que se desvirtúa una posible vulneración de algún derecho fundamental de la menor V.F.H. por parte del juzgado accionado, tal como lo aduce el accionante, pues lo cierto es que el funcionario judicial actuó acorde el ordenamiento jurídico en virtud de un trámite ordinario puesto en su conocimiento.

Ahora, cabe aclarar que en ese procedimiento tanto la menor como sus padres cuentan con la garantía de un abogado de oficio por amparo de pobreza, para que represente sus intereses dentro del mismo, lo que por el contrario a lo expuesto por el tutelante, demuestra el respeto a las garantías de la parte al debido proceso y a la defensa. Ahora, si bien el actor puede discrepar de la decisión del juzgado, tal inconformidad no implica necesariamente que haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-02 V.00