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STL16820-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69655 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16820-2016 Radicación 69655 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO a través de su procuradora judicial contra la decisión emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO a través de su procuradora judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) Sustenta la queja en que el 23 de febrero de 2016 la Corporación convocada concedió la casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia y no accedió al beneficio antes mencionado.

Manifiesta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo STC4575 de 14 de abril de este año, otorgó el amparo constitucional que presentó frente a este último aparte de la determinación, porque lo dictó la Sala y no el ponente, como correspondía, exponiendo que con ello «le frustró… la posibilidad de controvertir la decisión desfavorable a sus intereses por intermedio del recurso de súplica».

Afirma que, en acatamiento de lo anterior, el Magistrado censurado negó el «amparo de pobreza» el 3 de mayo de este año; luego, el 31 de ese mes, rechazó «de plano por improcedente» el remedio horizontal que propuso respecto de esa decisión y ordenó dar curso a la «súplica» subsidiaria, lo que reiteró el 16 de junio y 22 de agosto pasado, desconociendo que con antelación desistió de la reposición y el segundo recurso lo planteó «de manera autónoma».

Por lo expuesto, solicitó «revocar los autos desde fecha 31 de mayo de 2016 y dar trámite al memorial de fecha 11 de mayo de 2016, súplica impetrada en debida forma y el término de ley (sic) ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio de filiación extramatrimonial y partición de herencia No 2008-00390, con el fin de que se pronunciaran sobre los motivos de la presente solicitud de tutela.

El Dr. JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en respuesta a la acción constitucional, dijo que conoció del proceso declarativo ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Cúcuta; que como Magistrado ponente elaboró el proyecto respectivo, donde se confirmaba la decisión de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2015; que la apoderada judicial de la demandada formuló contra dicha sentencia, recurso de casación, así mismo, la suspensión del cumplimiento de la sentencia, pero a su vez solicitó la concesión de amparo de pobreza para su prohijada.

Por último sostuvo que en el presente asunto no se configura causal alguna de procedibilidad para la prosperidad de la acción de tutela, más aún cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 3 de mayo de 2016, que denegó la solicitud de amparo de pobreza. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente.

Dijo que el mecanismo constitucional no estaba llamado a prosperar porque la irregularidad denunciada por la actora no se encuentra configurada « (…) si bien el Tribunal rechazó el recurso de reposición referido por inviable, en la misma decisión de 31 de mayo de 2016 dispuso tramitar la inconformidad como súplica y con ello se satisfizo el fin último perseguido con esta acción constitucional».

Aunado a lo anterior, dijo que «no se evidencia una vía de hecho que amerite la adopción de una medida especial de protección, máxime cuando el derecho de defensa de la accionante fue garantizado y sus reparos contra la negativa de amparo de pobreza están siendo actualmente analizados por el ad-quem en sede del recurso que procedía contra esa decisión».

IMPUGNACIÓN La accionante a través de su procuradora judicial, impugnó la decisión de primera instancia sin exponer argumentos puntuales sobre su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primer grado. (fol. 175) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

En el sub examine, estima la Sala que el fallo impugnado debe ser confirmado en su integridad, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional primigenio, la irregularidad denunciada no se encuentra configurada, pues si bien el Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado contra el auto que denegó la solicitud de amparo de pobreza formulada por la apoderada judicial del extremo pasivo, lo cierto es que en el numeral segundo del auto calendado 31 de mayo hogaño, se ordenó dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la misma parte demandada, en contra de la providencia emitida el 3 de mayo de 2016, satisfaciéndose el fin perseguido con la presente acción de tutela.

En dicha decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta sobre la procedencia del recurso de súplica dijo: « (…) la providencia recurrida, esto es, que denegó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandada, en primer lugar, es de aquéllas proferidas por el magistrado sustanciador, y en segundo lugar, es susceptible de ser atacada por súplica (…).

De todo lo anterior y atendiendo el principio de la taxatividad que rodea el recurso de reposición, se infiere necesariamente que el auto que denegó la solicitud de amparo de pobreza, no es susceptible de ser atacado mediante el recurso de reposición, razón por la cual se rechazará de plano el mismo ». (Subrayado dentro del texto). Bajo ese entendido, no se advierte que la accionada puesta en entredicho hubiera actuado de manera contraria a la ley que amerite la intervención del juez constitucional, por el contrario, se advirtió, que el derecho de defensa de la actora se garantizó, y sus cuestionamientos contra la negativa de concesión de amparo de pobreza, en la actualidad se encuentran bajo el análisis del ad quem en sede del recurso que procedía contra tal decisión, según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el cual se informa que mediante auto del 5 de septiembre del año en curso, el proceso pasó al Despacho del Dr. Guillermo Ramírez Dueñas para resolver el recurso de súplica que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9