Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02751-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1682-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02751-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA EMMA HERNÁNDEZ GAITÁN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, desde la fecha del fallecimiento del causante, Jairo León Mesa, así como el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 09 de septiembre de 2019, «los incrementos legales», los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las agencias en derecho y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-035-2021-00110-00; autoridad que, a través de sentencia dictada en audiencia pública de 08 de agosto de 2022 condenó al fondo privado a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente en forma mensual y vitalicia a favor de la accionante «en cuantía inicial de $1`087.106,83, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 9 de septiembre de 2019», al pago del retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 09 de septiembre de 2019 y el 31 de julio de 2022 por una suma de $43`161.576,39, los intereses moratorios a partir de 11 de abril de 2020 debidamente indexados; asimismo, condenó en costas a la administradora demandada.
Inconforme con la determinación anterior, Porvenir SA interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido en la mencionada diligencia. Al desatar la alzada, mediante providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la providencia apelada. Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido por medio de auto de 28 de noviembre de 2024.
Con posterioridad, mediante proveído de 29 de enero de 2025 se admitió el mecanismo extraordinario, sin embargo, a través de memorial de 21 de febrero del mismo año la administradora de pensiones presentó memorial de desistimiento, que fue aceptado por esta corporación en auto de 26 de febrero siguiente. En virtud de lo anterior, esta magistratura devolvió el expediente a la autoridad judicial accionada y según consta en el oficio n.°1039, fue recibido el 14 de marzo de 2025.
Luego, la promotora a través de sendos memoriales de 14 de marzo, 12 de agosto, 15 de septiembre y 29 de octubre de 2025 solicitó al órgano colegiado convocado la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite de su competencia. A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir remitir el expediente contentivo del proceso ordinario laboral mencionado al despacho judicial de origen, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.
Al respecto, la propulsora reprochó que han «transcurrido aproximadamente nueve (9) meses desde que el expediente fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal (14 de marzo de 2025), sin que se produzca la simple actuación de devolver el expediente al juzgado […], ni se responda las peticiones» mencionadas en párrafos anteriores, lo cual, en su decir, ha obstaculizado la ejecución y cumplimiento de la sentencia que reconoció la prestación económica a su favor.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene al Tribunal convocado que remita el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-035-2021-00110-00 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para los trámites que correspondan en relación la ejecución de la sentencia que resultó favorable a la propulsora.
La tutela se presentó el 03 de diciembre de 2025 y fue inadmitida por esta sala mediante auto de 05 posterior, para que se allegara el poder especial para ejercer la representación judicial de la accionante y una vez subsanada la deficiencia advertida a través de proveído de 14 de enero de 2026, se admitió la acción constitucional en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, las demás partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el asunto «objeto de reproche se tramitó conforme al debido proceso». A su turno, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías (Porvenir SA) solicitó su desvinculación del presente trámite, con base en que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no devolver el expediente contentivo del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001-31-05-035-2021-00110-00 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En orden a resolver tal cuestión, de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) En audiencia pública de 08 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que condenó a Porvenir SA a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente en forma mensual y vitalicia a favor de la accionante. ii) Inconforme con la determinación anterior, la administradora de pensiones interpuso recurso de alzada, el cual, fue concedido por el Juzgado en la misma diligencia. iii) A través de fallo de 30 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión apelada. iv) Mediante memorial de 23 de mayo de 2024, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 21 de febrero de 2025, presentó desistimiento del mecanismo interpuesto que fue aceptado por esta magistratura mediante auto de 26 de febrero siguiente. v) El 14 de marzo de 2025, esta corporación dispuso la devolución del expediente al colegiado accionado. vi) La convocante radicó memoriales de 14 de marzo, 12 de agosto, 15 de septiembre y 29 de octubre de 2025 con el fin de que el juez plural convocado remitiera el expediente al juzgado de origen para los fines correspondientes de la ejecución de la sentencia que le resultó favorable. vii) El Tribunal encausado, a través de oficio n.° 8580 de 14 de enero de 2026, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela, el cual, fue recibido por el juzgado de origen el 19 de enero del año en curso.
De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que el órgano colegiado accionado emitió el oficio de 14 de enero del año en curso, en el que dispuso la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00