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STL1682-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1682-2016 Radicación n.° 64297 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUDY LORENA AMADO BAUTISTA, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES RUDY LORENA AMADO BAUTISTA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 8 de octubre de 2015 presentó petición ante el Coronel Jesús Edilson Paredes, en calidad de Comandante de Policía de Santander, con miras a obtener la siguiente información: « si para el 25 de agosto de 2015, el señor subintendente ARNULFO JAMES QUINTANA se encontraba en acuartelamiento militar de primer grado, ya que el subintendente allega un oficio con los logos de la policía (sic) pero firmado por el (sic) mismo diciendo que se encontraba en acuartelamiento militar y que por este motivo no podía asistir a una audiencia programada para el día 25 de agosto a la hora de las tres de la tarde ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, y si además si a los integrantes de la policía (sic) les dan permiso para que se presenten en las audiencias donde han sido citados».

Señaló que el 26 de octubre de 2015, recibió respuesta de la autoridad accionada a través de oficio no. S-2015 061028/SUBCO-ASJUR-1.10 de 19 de octubre de 2015, en la que se informó que de conformidad con la L. 1755/2015, « no es viable dar respuesta favorable y suministrar información por ser esta de carácter semi-privada y por no contar con la autorización expresa y por escrito del funcionario de Policía o de la autoridad administrativa y/o judicial que así lo ordene con el lleno de los requisitos».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta « exacta » a la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, indicó que la respuesta de la petente, fue emitida por el Departamento de Policía de Santander.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, denegó el amparo tutelar, al considerar que la petición fue resuelta de fondo por la entidad accionada, al responder cada una de las solicitudes de la petente. Así refirió: (…) concluye la Sala que incuestionablemente resulta improcedente el amparo constitucional invocado, dado que se encuentra debidamente acreditado que la información solicitada por la señora RUDY LORENA AMADO BAUTISTA es de carácter semi-privada toda vez que versa sobre información personal del Subintendente Arnulfo James Quintana, en cuanto a su actividad laboral que desempeña en la Policía Metropolitana de Bucaramanga, más concretamente, si para el 25 de agosto de 2015, aquel (sic) se encontraba en acuartelamiento.

(…) Además de ello, cabe resaltar que la Policía Metropolitana de Bucaramanga, le ofreció una respuesta pronta y de forma clara a la accionante, toda vez que mediante oficio No. S-2015 COMAN-ASJUR-29, sin fecha, se le informa (…) que su petición será remitida por competencia a la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Así mismo, con oficio No. S-2015-021284 COMAN –ASJUR -29 del 18 de septiembre de [2015], el jefe de Asunto Jurídicos del Departamento de Policía de Santander, dio respuesta a [la] petición, indicándole además, que no era viable acceder a su pretensión, toda vez que no argumentaba el objeto de las razones en que fundamentaba su petición, conforme lo establece los artículos 16 y 17 de la ley 1755 de 2015.

En la misma respuesta, se le indicó a la accionante que ese Comando autoriza para que el policial asistiera al requerimiento, siempre y cuando, anexara la solicitud emanada de la autoridad competente. (…) Así las cosas, (…) no ha existido agravio alguno contra el mentado derecho fundamental que se invoca, por cuanto se aprecia que la entidad accionada ha actuado de manera diligente y con apego a la normatividad, a fin de resolver la petición elevada (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual aduce que la información que pretendió no es de carácter « semi-privado » porque la petente es apoderada judicial de la parte demandante en un proceso que se adelanta contra el Subintendente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia. Que el motivo de la petición es constatar si realmente Arnulfo Quintana se encontraba en acuartelamiento el día y hora que el Juzgado citó a las partes a audiencia. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Rudy Lorena Amado radicó una petición el 8 de octubre de 2015 ante el Comando de Policía de Santander, en la cual solicitó que se le informara « si para el 25 de agosto de 2015, el señor subintendente ARNULFO JAMES QUINTANA (…) se encontraba en acuartelamiento militar en primer grado en Bucaramanga, ya que este señor [tiene] un proceso ejecutivo (…) en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (…) en donde tenía que presentarse el 25 de agosto de 2015, pero no se presentó y por medio de la abogada (…) allega un oficio supuestamente emitido por la policía metropolitana de Bucaramanga, manifestando que se encuentra en acuartelamiento de primer grado y por eso no se pudo presentar».

Conforme los documentos allegados con el escrito de demanda, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio no. S-2015 061028/SUBCO-ASJUR-1.10 de 19 de octubre de 2015, respuesta que fue enviada y recibida por la peticionaria. En la referida comunicación, se resolvió el planteamiento formulado por la convocante, así: que en virtud del art. 24 de la L. 1755/2015, no es viable dar respuesta favorable y suministrar tal información por ser esta de carácter « semi-privada » y por no contar con la autorización expresa y por escrito del funcionario de Policía o de la autoridad administrativa y/o judicial que así lo ordene con el lleno de los requisitos, que para el caso particular sería el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia. Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En todo caso, importa precisar que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2