República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1682-2015 Radicación n° 39094 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA conformada por los magistrados Héctor H. Álvarez Restrepo, William Enrique Santa Marín y Nancy Edith Bernal Millán, extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Debinson Javier López Urango actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jimena y Matías López Aguilar, interpuso demanda ordinaria en su contra y de la sociedad Gana S.A. y la AFP Horizonte, con el objeto de que se declarara la existencia una relación laboral, la responsabilidad del empleador en el ataque con arma de fuego que sufrió la señora Kelly Aguilar cónyuge del demandante, con el consecuente pago de prestaciones sociales, perjuicios causados y la pensión de sobrevivientes; que el asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, que por sentencia del 10 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, entre ellas, al reconocimiento de las prestaciones sociales y la pensión de sobreviviente a cargo de la AFP Horizonte; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia el 19 de noviembre de 2014; que la primera semana de octubre y noviembre de 2014, se acercó a la Secretaría del Tribunal para obtener información del proceso, pero la respuesta dada por el funcionario que lo atendió «fue que no se había asignado magistrado y que siguiéramos revisando el proceso por internet».
Agrega que en la página de internet «no figuraba el proceso en cita y aún no figura», para lo cual allega copia del «pantallazo»; que en ningún momento le notificaron el «auto que avocó conocimiento, el auto que dio traslado para alegatos, ni el auto que fijo la fecha para fallo de segunda instancia, por ende nunca conocieron la sentencia de segunda instancia»; que se enteraron que el Tribunal ya había emitido sentencia, porque «la persona encargada del proceso en el municipio de Caucasia les informó que el Despacho había proferido un auto de cúmplase lo resuelto por el superior el 19 de enero de 2015».
Se duele que la falta de notificación de las actuaciones de segunda instancia, le impidió ejercer el derecho de defensa. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Antioquia «notificar los autos: (i) el que avoca conocimiento, (ii) el auto que dio traslado para alegar de conclusión, y el que (iii) notifique la sentencia proferida el pasado 19 de noviembre de 2014».
Por auto del 5 de febrero de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Dr. Héctor H. Álvarez Restrepo, magistrado de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó que no era cierto que los autos por los cuales se avocó el conocimiento, se corrió traslado para alegar y se fijó fecha para fallo de segunda instancia no hubieran sido notificados en debida forma; que el proceso objeto de debate se identifica con el radicado único nacional 05-154-31-13-001-2011-00103-02, el cual fue radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2014 y asignado a su despacho el 23 de octubre de 2013; que «el 27 de octubre de 2014, se profirió auto que ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco días, para presentar alegatos de conclusión o solicitar pruebas», decisión que se notificó por estado, y vencido el término, «el 6 de noviembre se dictó auto señalando el 19 de noviembre de 2014, fecha para audiencia de decisión, providencia que igualmente se notificó por estados»; que en esa calenda se profirió sentencia, la cual se notificó por estrados; que todas esas actuaciones se pueden consultar a través de la página web de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos», las cuales se pueden buscar con el radicado único nacional, con el nombre de las partes o razón social, o construyendo el número.
Que además el proceso se puede consultar en los equipos de cómputo que se encuentran en el primer piso del edificio donde se ubica el Tribunal, o acudir directamente a la Secretaría de la Sala Laboral, donde se encuentra a disposición de los usuarios los libros radicadores de los asuntos que allí se tramitan, las publicaciones de los traslados, edictos y estados; para el efecto allegó copia de las notificaciones por estado de los autos a que alude el accionante, así como la copia de los registros que arrojó la consulta vía internet que da cuenta que el proceso en cita si figura. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Del análisis de la documental que obra en el plenario, no se observa prueba alguna que demuestre que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte actora, con ocasión de la supuesta falta de notificación de los autos por medio de los cuales se avocó el conocimiento, se corrió traslado para alegar y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento en segunda instancia. Al respecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, medio auxiliar de búsqueda para todos los usuarios, se pudo constatar que contrario a lo afirmado por la accionante, todas las actuaciones surtidas en segunda instancia fueron debidamente reseñadas, con la indicación del número de radicado nacional de 23 dígitos, las partes y el despacho.
En efecto, se observa que una vez el expediente fue recibido por el Tribunal, el 22 de octubre de 2014, fue repartido al magistrado Héctor H. Álvarez Restrepo, quien por auto del 27 de octubre de 2014, ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días, para que presentaran sus alegaciones o solicitaran pruebas, actuación que se notificó por estado en esa calenda; posteriormente por auto del 6 de noviembre de 2014, se señaló el 19 de noviembre de esa anualidad, para celebrar la audiencia de decisión, actuación notificada por estado; en esa data se profirió la respectiva sentencia, y luego se ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen por auto del 15 de diciembre de 2014, de donde se infiere que la accionante pudo advertir la fecha de programación de la audiencia de segunda instancia con la simple consulta del portal web, así como la fecha en que tal proveído había sido notificado, pues tales actuaciones fueron consignadas en la plataforma virtual el mismo día de su expedición. Asimismo, revisada la copia de las notificaciones por estado surtidas por la Sala Laboral del Tribunal accionado, se observa que todas las diligencias realizadas en segunda instancia dentro del proceso ordinario seguido contra la aquí accionante, fueron notificadas en legal forma, y se les dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que los actos atacados hubiesen quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso ordinario, sino también a través de la página web de la rama judicial.
Finalmente, es menester aclarar que si bien es cierto, han existido casos en los que esta Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información judicial, debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que durante el trámite del proceso se revelan errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a las partes y por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que no se configura en el presente asunto, conforme quedó explicado.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8