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STL16819-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87141 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16819-2019 Radicación n.°87141 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a todas las autoridades e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 2011-80042-04.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Adujo que «el 12 (sic) de febrero de 2011», el vehículo tipo volqueta con placas HLE-097 de su propiedad y que era conducido por Édgar Manuel Pachón Ortiz, transitaba por «el kilómetro 56+200, sector del Bujío, […]», cuando siendo aproximadamente la 7:00 p.m., «colisionó con la motocicleta con placas MQS-76B conducida por Néstor Humberto Cortés Molina, y en la que también se desplazaba el menor de edad JJOE»; que producto del golpe se produjo la muerte del señor Cortés Molina y lesiones personales complejas al menor, debido a la deformidad física permanente que sufrió; que posteriormente, tanto otra motocicleta como un campero, se estrellaron con los vehículos, la primera chocó con la moto que ya estaba en el piso y el segundo, tras el impacto, arrastró las motocicletas.

Aseveró que el 24 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, condenó a Édgar Manuel Pachón Ortiz tras haber aceptado los delitos de homicidio culposo y lesiones personales en la misma modalidad, y le impuso una pena de 18 meses de prisión, multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo privó del derecho de conducir vehículos automotores por 24 meses.

Indicó que el 22 de julio de 2015, las víctimas instaron la apertura de incidente de reparación integral de perjuicios, trámite al que fue vinculado, en su calidad de tercero civilmente responsable al ser el propietario de la volqueta con la que se causó el accidente; que luego de adelantado el trámite de rigor, el juez de conocimiento por proveído del 8 de mayo de 2018, acogió la excepción de «prescripción» formulada por él con respaldo en el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, dado que «al momento en que se promovió el incidente de reparación integral ya habían transcurrido más de tres años, contados desde el momento de la perpetración del acto – 10 de febrero de 2011».

Anotó que las partes que promovieron el incidente de reparación impugnaron la anterior determinación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 4 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de negar las excepciones de mérito propuestas por él, y en su lugar lo condenó al pago solidario con el penalmente responsable Pachón Ortiz, de los daños y perjuicios materiales y morales causados a las víctimas, al estimar que « la aplicación de un enfoque constitucional al derecho de las víctimas impide en consecuencia la aplicación de una norma (artículo 2358 del C.C.) que en el tiempo se encuentra descontextualizada del procedimiento penal », en virtud de lo cual, el plazo liberatorio atendible es el de diez (10) años del precepto 2536 ibídem, que no se completó en el presente caso.

Expuso que contra esa decisión interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AP2304-2019 del 12 de junio de 2019, lo inadmitió por improcedente en razón de la cuantía. Advirtió que el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho, toda vez que «desconoció el artículo 2358 del Código Civil que establece que la prescripción para los terceros civilmente responsables es de tres años desde la comisión del delito», así como el «artículo 98 del Código Penal que establece» dicha «prescripción civil».

Por lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la de su inferior y, en su lugar, desechó la prescripción de la acción civil entablada en el proceso; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de los efectos de la determinación adoptada por el juez plural.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa, y posteriormente, negó la medida provisional peticionada, por no aparecer acreditados los requisitos de urgencia e inminencia del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, luego de precisar que «mediante sentencia C-534 del 1.º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y, por ese motivo, deviene improcedente dirigir esta acción contra sentencias judiciales ejecutoriadas, […]», señaló que «esta Sala de Casación no ha incurrido en vía de hecho alguna, por cuanto en la decisión proferida por la Corporación que integro se plantearon a espacio los motivos por los cuales se tomó esa determinación».

De otra parte, afirmó que «del contexto de la demanda de tutela se extrae que el accionante, a través de este medio, pretende oponerse a las determinaciones contra las cuales la dirige, por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos que sustentan la determinación. Esta circunstancia permite advertir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues este mecanismo de protección constitucional, subsidiario y residual, no está instituido para debatir aspectos definidos por la administración de justicia o proponer tardíamente argumentos adicionales, cual si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios», y en esa medida concluyó que «resulta improcedente el amparo invocado porque el trámite del proceso se surtió al amparo de la legalidad imperante en el momento en que se tramitó la actuación penal examinada».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que «de ninguna manera se evidencia que éste despacho judicial le hubiese vulnerado al actor sus derechos fundamentales […], pues la actuación procesal se adelantó con las debidas formalidades; y en esas condiciones, […], solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que las motivaciones esgrimidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «para sustentar su tesis no son caprichosas ni, por tanto, resultan lesivas de los atributos básicos del gestor, pues, como se verá, están guarnecidas en una visión actualizada de las disposiciones que rigen la materia en cuestión. De modo que, en realidad, las alocuciones del petente del amparo sólo reflejan su particular forma de mirar el asunto, pero no un desafuero suficiente para acceder a la salvaguarda que implora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «los defectos específicos alegados no fueron estudiados en términos de lo presentado, es decir, en relación a la prescripción de la acción civil en el marco del incidente de reparación en el proceso de Ley 906 de 2004 frente a los terceros civilmente responsables […]», y la legitimación por pasiva de este último.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, lo cuestionado se circunscribe a la providencia del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal acusado desestimó la prescripción que presentó el apoderado del tercero civilmente responsable Manuel José Naranjo Vargas y que este fundamentó en el artículo 2358 del CC.

Al respecto, se observa que para emitir su pronunciamiento el juez plural accionado precisó que «el fundamento normativo, jurisprudencial y doctrinario tomado como sustento de la decisión de primera instancia, es absolutamente descontextualizado, en la medida que aquellas referencias hacen alusión expresa a la acción civil iniciada dentro del proceso penal, pero en vigencia de la Ley 600 de 2000, que regulaba en forma diametralmente opuesta la reclamación de perjuicios», y en esa medida refirió que: […] en tratándose de la acción civil extracontractual propiamente dicha, el inciso 2º del artículo 2358 de la obra en cita establece que la prescripción de la misma frente a terceros responsables opera en el término de tres años contados a partir de la perpetración del acto (…) No obstante, la aplicación de esa normativa a los asuntos regidos bajo el Sistema Penal Acusatorio es improcedente al resulta (sic) inconsulta de la naturaleza del incidente de reparación integral, y sus previsiones especiales, según las cuales, la reclamación del daño sólo puede realizarse una vez ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal, además que una interpretación tal, constituye una clara afrenta a uno de los fundamentos basilares sobre los que descansan los derechos de las víctimas a la “reparación”.

Así las cosas, estimó que la prescripción debía contarse desde el 24 de junio de 2015, fecha en la cual cobró firmeza la «sentencia condenatoria» que dio origen al «incidente de reparación integral», actuación que en efecto, se ajusta a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2011, que enuncia: «[…] el tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, por lo que su papel es responder por el hecho ajeno y en este sentido, resarcir los perjuicios que como consecuencia de la conducta del condenado se le han ocasionado a la víctima, razón por la cual la potencialidad de su obligación de reparación tan solo nace una vez se ha determinado la generación del daño, obligación que surge necesariamente con posterioridad a la sentencia de condena».

Igualmente, respecto a la falta de legitimidad por pasiva, consideró que «en tratándose del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa (como es concebido el tránsito vehicular), el daño causado pesa no sólo sobre el responsable directo (penalmente responsable), sino también en quien al momento ostenta su gobierno, dirección, administración o control y sólo será exonerado cuando acredite que no tenía tales facultades, sea por transferencia de su dominio, posesión o tenencia, o bien la configuración de una situación de caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero», y luego de hacer referencia a sentencias de la Sala de Casación Penal según las cuales para este tipo de actividad se aplica la teoría del riesgo, encontró que el señor Naranjo Vargas no logró acreditar ninguna de las causales de exoneración, pues «como propietario de la fuente de riesgo –el automotor-, no fue diligente o cuidadoso para que no se causaran daños con el mismo, tampoco tiene base probatoria, que el acusado asumió la conducción del vehículo sin permiso del que tenía la guarda jurídica y material», máxime cuando según lo dicho por el apoderado del aquí accionante, se deducía que «Pachón Ortiz fue la persona […] autorizada para retirar el vehículo de su propiedad del taller, sin que se demostrara que en forma abusiva ejerció tal mandato […]», y en esa medida concluyó que se configuraba la calidad de tercero civilmente responsable en el señor Manuel José Naranjo Vargas, y de esta manera debía responder solidariamente con el pago de los perjuicios causados.

Así las cosas, una vez estudiados los fundamentos que conllevaron a la negativa de las excepciones de mérito propuestas por el tercero civilmente responsable, concretamente la prescripción de la acción civil, que es lo que cuestiona el accionante, se observa que en efecto, la decisión atacada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino que es producto de un estudio razonable y objetivo, pues allí explicó con suficiencia las razones por las que considera que el punto de partida para contabilizar el periodo extintivo para interponer el incidente de reparación de perjuicios en el sistema penal acusatorio, se cuenta desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00