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STL16819-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación 69689 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16819-2016 Radicación 69689 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS VIANA BOHÓRQUEZ, a través de su procurador judicial contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS VIANA BOHÓRQUEZ por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « 1) Que en el año 2014 formuló un proceso de pertenencia contra los herederos de su padre Jorge Alberto Viana Arias (q.e.p.d), para adquirir por la vía de la prescripción el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-691886, manifestando ser poseedor del mismo desde hace más de 16 años. 2) De tal asunto correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien el 19 de septiembre de 2014 admitió la demanda y le dio el trámite de rigor. 3) Luego, surtidas las etapas propias del juicio, el 9 de julio de 2015 el fallador dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Decisión que apeló el demandante. 4) Adujo el quejoso que en tal providencia el Juzgado incurrió en «vías de hecho» al no ajustarse a la verdad procesal de la cual daban cuenta las pruebas recaudadas, especialmente porque la inspección judicial practicada sobre el inmueble fue atendida por quien manifestó encontrarse allí en nombre del tutelante, desde hace varios años, lo que resultó validado con los testimonios; misma situación que se presentó cuando, en un juicio coactivo y en uno hipotecario, seguidos contra el propietario del predio, el bien fue secuestrado.

Añadió que tampoco se tuvieron en cuenta «los contratos de trabajo, los recibos de pago por el relleno de más de trescientas volqueteadas (sic) de tierra, facturas, fotografías, etc, que dan fe de los actos posesorios», a más que fue desconocido el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, quien ratificó que «estaba demostrada la posesión» del accionante. 5) Anotó que admitida la alzada propuesta frente a la sentencia de primer grado, a través de auto de 1º de marzo de 2016, notificado por estado el día 3 siguiente, el Tribunal señaló el 8 de los mismos mes y año para dar curso a «la audiencia de alegaciones y fallo»; ante lo cual su apoderado, el día 4 anterior, solicitó el aplazamiento de esa diligencia, porque anticipadamente estaba convocado a otra en diferente asunto, oportunidad en la que también aludió que para la fecha fijada- 8 de marzo-, el auto que programó la realización de la vista pública no habría cobrado ejecutoria, pues ello se produciría el mismo 8 de marzo de 2016, atendiendo a que la notificación de ese proveído se produjo el día 3 de esos mes y año. 6) Afirmó que a pesar de lo anterior, el 8 de marzo de 2016 el Tribunal criticado, sin la asistencia del apoderado del promotor de la tutela, dictó sentencia confirmando la proferida por el a-quo, avalando «el errado análisis de la Juez de primera instancia».

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2016, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso de pertenencia promovido por el accionante contra los herederos de Jorge Alberto Viana Arias y las demás personas indeterminadas que se consideran con derecho sobre el bien denunciado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, decidió denegar el amparo reclamado, al considerar que en la decisión que zanjó de manera definitiva el asunto acusado, la colegiatura accionada interpretó en debida forma las normas aplicables al caso y valoró las pruebas allí recaudadas.

Dijo además que, «En adición, las quejas atinentes a que la audiencia de fallo de segunda instancia se llevó a cabo (i) sin que el auto que la fijó estuviera ejecutoriado y (ii) a pesar de que, antes de su realización, el apoderado del actor pidió su aplazamiento por el anterior motivo y porque previamente tenía programada una audiencia en otro juicio; además de ser supuestos no aducidos de forma alguna ante el juez de conocimiento, lo que de entrada descarta la procedibilidad del resguardo pedido, lo cierto es que son situaciones cuya aparente irregularidad pudo ser reclamada en su debida oportunidad, destacando que reiteradamente ha dicho la Corte que cuando los mandatarios estén imposibilitados de asistir a alguna diligencia judicial, bien pueden hacer uso de la sustitución del poder».

En consecuencia, denegó la protección pedida. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo accionante la impugnó. Sostuvo que «Respecto de la no oposición de mi representado a la diligencia de secuestro, ha de tenerse en cuenta que consta en la actuación que quienes atendieron al Despacho comisionado, fueron claros y precisos al decir por cuenta de quien estaban ocupando dicho bien inmueble, y posteriormente el señor JUAN CARLOS VIANA BOHÓRQUEZ, trato (sic) de hacerse parte pero no fue atendida su solicitud de intervención ante el Despacho comitente».

(…) «Respecto de la actuación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), donde el suscrito togado debió sustituir el poder para la diligencia de alzada; considero (…) que NADA SE DICE RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, es decir en nada se tiene en cuenta el hecho cierto y probado de que si bien es cierto el suscrito abogado debió sustituir el poder para el acto procesal, igual hubiese acontecido con la asistencia de otro togado, por cuento lo que se ataca es que el auto o providencia que senalo (sic) la fecha y hora para evacuar el acto procesal, NO ESTABA DEBIDAMENTE EJECUTORIADO Y EN FIRME, por cuanto el día en que se evacuaría el acto, dicho auto estaba en tercer (3er) día. « (…) la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en vía de hecho al desconocer la ejecutoria de dicha providencia para evacuar el acto que allí se señalaba».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que el patente considera que el extremo accionado ha vulnerado el derecho al debido proceso, «al desconocer la verdad procesal y los términos procesales, que han sido desconocidos por vías de hecho (…)».

En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que la Sala Civil accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme emerge de las razones expuestas al manifestarse en relación al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que confirmó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso vertical que, « (…)la prueba aportada no permite erigir un ejercicio de posesión propia y exclusiva por parte del señor Juan Carlos Viana de manera opuesta a la de su padre y propietario Jorge Viana que conforme lo probado hasta su muerte no dejó de ejercer su derecho de propiedad a plenitud ya que hacía uso del inmueble (…) además no existen los medios probatorios acto o evento que permita desligar el inicio del ejercicio de la posesión por parte de Juan Carlos y que brinde de manera diáfana el momento en que el señor Jorge Viana cesó el ejercicio de la propiedad (…).

En dicho sentido explicó con suficiencia y rotundidad, la situación del señor Juan Carlos Viana de cara al proceso de pertenencia que curso en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y que cesó mediante decisión proferida por el ad quem cuando razonó: « Del estudio de los medios de convicción aportados permiten evidenciar que el señor Jorge Viana no abandonó el ejercicio de su derecho de dominio pleno ni tampoco irrumpe la intervención de tenedor a poseedor del señor Juan Carlos Viana como era lo exigible en la especie bajo estudio…» Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

De ahí que, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otra, que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley».

Ahora bien, en lo referente al «incumplimiento de los términos procesales» alegado por el actor, al considerar que el auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia de decisión de segunda instancia no se encontraba debidamente ejecutoriado y en firme, considera la Sala oportuno precisar que, tal y como lo concluyó el juez de primer grado, tal situación no fue aducida de manera alguna ante el fallador de conocimiento, lo que de entrada descarta la procedibilidad del resguardo constitucional.

Sin embargo, y en atención a que el petente insiste en una flagrante «vulneración» a sus derechos por tal situación, se procedió a verificar en el sistema de consulta de la Rama Judicial el proceso verbal de pertenencia radicado bajo el No 76001310301520140049101, y se encontró que el auto mediante el cual se señaló fecha para la realización de la audiencia establecida en el artículo 434 del C.P.C se fijó en estado el primero (01) de marzo de 2016, venciendo el término de ejecutoria del mismo, el día cuatro (4) de marzo siguiente, razón por la cual, no es acertada la afirmación del accionante cuando asevera que se «incurrió en vía de hecho al desconocer la ejecutoria de dicha providencia para evacuar el acto que allí se señalaba».

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 2