1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación no 55713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL16819-2014 Radicación no 55713 Acta 43 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso JUAN CARLOS LOSADA CUBILLOS quien actúa como agente oficioso de JAIRO ROJAS DÍAZ y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró JAIRO ROJAS DÍAZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud integral en conexidad con la vida digna. Señaló que es afiliado al sistema general de salud, recibiendo la correspondiente atención a través de la Dirección General de Sanidad Militar en Neiva; y que en la actualidad padece de « demencia frontotemporal de pick, epilepsia, hipotiroidismo, diabetes mellitus, nefropatía diabética estado III, hipertenso, hidrocefalia, infección renal crónica».
Reseñó que el « médico tratante » le formuló el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, junto con el suministro de unos pañales, los que le fueron negados por la entidad accionada, por lo que acudió de manera particular a un especialista en medicina familiar « que no pertenece a la red hospitalaria de sanidad militar », quien, en vista de su estado de salud, indicó que requería del servicio de enfermería, cama tipo hospitalaria eléctrica, colchón antiescara roho, pañales desechables tena slip L 120 unidades y crema marly.
Adujo que las entidades del sistema de seguridad social deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, sin que para el efecto se requiera que los procedimientos y servicios sean ordenados por el médico adscrito a la entidad, toda vez que debe prevalecer el derecho a la vida y a la salud. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de lo formulado por el especialista en medicina familiar, esto es, la « ASISTENCIA EN ENFERMERIA PERMANENTE LAS 24 HORAS EN SU DOMICILIO, CAMA TIPO HOSPITALARIA ELECTRICA, COLCHON ANTIESCARA ROHO, PAÑALES DESECHABLES TENA SLIP L 120 UND, CREMA MARLY 4 POTES DE 400 GRS, TERAPIAS FISICA DOMICILIARIA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la Novena Brigada adujo que la entidad está «cubriendo todos los costos dentro el Establecimiento se Sanidad militar como por red externa», para lo cual ha autorizado los procedimientos ordenados por los médicos tratantes siempre y cuando se cumplan con los protocoles previamente establecidos, por lo que reclamó « un margen de espera» a fin de que los galenos de la institución « valoren y determines(sic) la necesidad o no de lo solicitado por el tutelante».
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional argumentó que los elementos reclamados por el peticionario no propendían por la recuperación de su estado de salud, sino que eran implementos de aseo que no se encuentran contemplados al interior del Acuerdo 042 de 2005. En torno a la terapia física reclamada expuso que se requería que «un médico ortopedista o fisiatra realice la respectiva formulación con el fin que el establecimiento de sanidad donde es atendido pueda realizar las respectivas terapias».
Finalmente, refiriéndose al servicio de enfermera 24 horas, explicó que el médico tratante no ha ordenado tal atención; y que « no se observa la imposibilidad económica del usuario y de sus familiares que le impida costear dicho servicio adicional». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que autorice la entrega «de los pañales talla L marca tena prescritos por el médico tratante, de igual forma autorice el servicio de enfermería domiciliaria las veinticuatro (24) horas».
Así mismo exhortó a la entidad para que realice la visita domiciliaria al actor «con el fin de valorar y determinar la necesidad de lo solicitado (…), esto es, cama tipo hospitalaria eléctrica, colchón antiescara roho, 4 potes de crema Marly de 400 grs y terapias físicas». Precisó el colegiado, luego de transcribir apartes de múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que no tiene cabida la negativa de la entidad cuando los galenos que han atendido al actor le han formulado el suministro de pañales y el servicios de enfermeria, elementos y atención que resultan necesarios para mitigar los padecimientos que le impiden mejorar las condiciones de vida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Así mismo, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de la Novena Brigada recurrió el fallo. Explicó que con antelación el actor promovió otra queja constitucional en donde se autorizó la enfermera por 24 horas, orden que ha cumplido junto con « las terapias».
Agregó que conforme al informe rendido por el grupo interdisciplinario de la institución que realizó visita domiciliaria al peticionario, era claro que este «No se encuentra en estado de necesidad manifiesta como lo afirman sus familiares que por sustraerse de sus obligaciones como familia, goza de buena posición económica viviendo confortablemente…».
Por su parte el accionante, a través de agente oficioso, en escrito que milita a folios 123 a 124 del cuaderno de tutela, expuso que el 25 de julio los médicos tratantes manifestaron « la necesidad de la cama tipo hospitalaria y colchón anti escara roho », pese a ello la entidad le informó que era el juez constitucional quien debía definir si estos resultaban procedentes.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el presente asunto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
La Dirección impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para lo cual presenta diferentes argumentos para ello, los que, en su sentir, la liberan de responsabilidad frente al atropello que denuncia la parte accionante. Se escuda la accionada en que los elementos solicitados a través de la acción de amparo, tales como: pañales, cremas y colchón, no son medicamentos o insumos médicos que van a beneficiar la salud o rehabilitar el paciente, sino por el contrario son elementos de aseo, no contemplados en el acuerdo 042 de 2005, de igual forma que no se advierte que exista, por parte del reclamante o de sus familiares, imposibilidad económica de asumir los costos de los servicios adicionales demandados.
Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario del peticionario Jairo Rojas Díaz, de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, así como tampoco que su médico tratante, quien se encuentra adscrito a la entidad accionada, le prescribió el suministro de pañales desechables y la atención de enfermería domiciliaria (fls. 12 a 13).
En el caso particular si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que ha prestado, conforme con las pautas legales, la atención en salud reclamada por el actor; para la Corte, en atención a las condiciones médicas del peticionario, el suministro del insumo reclamado y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud resultan indispensable para preservar su vida en condiciones dignas, más aún cuando en el caso en particular la entrega de los pañales ordenada por el juez de primer grado, y que se encuentran fuera de los planes de salud, contribuyen notoriamente a llevar una vida en condiciones más favorables.
De lo anterior se concluye que el Tribunal acertó en la medida adoptada, pues está demostrado dentro del plenario que se hace necesaria la concesión de la pretensión reclamada, en aras de garantizar no sólo la salud sino el derecho a la vida en condiciones dignas y que, bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, pueden ser suministrados por la entidad encargada de su prestación. Luego, entonces, existiendo un concepto científico emitido por quien conoce las patologías y requerimientos de su paciente, atendiendo la urgencia y necesidad de preservar la vida en condiciones dignas de quien lo demanda, no es menester que en casos como el que aquí se expone, se deniegue su otorgamiento, pues justamente, se asume, que el galeno tratante es quien mejor puede establecer las circunstancias relativas a la idoneidad del medicamento, elementos o procedimientos que ordena para tratar las dolencias de sus pacientes, por ello, y de cara a la impugnación presentada por el actor, resulta procedente modificar la orden de primera instancia en el sentido de ordenar también la entrega de la cama tipo hospitalaria junto con el colchón antiescaras, toda vez que la médico tratante dio por sentada la necesidad de dichos elementos al señalar que « PERMANECE MUCHO TIEMPO EN CAMA PARA EVITAR PATOLOGÍAS SOBREAGREGADAS» (fls.126 a 129 del cuaderno del tribunal).
De acuerdo a lo anterior, se concederá el amparo a los derechos fundamentales del señor Jairo Rojas Díaz, y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de la cama tipo hospitalaria y el colchón antiescaras, conforme lo estimó el médico tratante, instrumentos que contribuyen al desarrollo del tratamiento del actor en condiciones de efectividad y dignidad por el especial cuidado que requiere.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, respecto de la capacidad económica del actor, argumento a que hace referencia la entidad de salud accionada para solicitar le revocatoria del fallo, que si bien las entidades deben propender por la satisfacción de los derechos de sus afiliados, no puede desconocerse que tal labor no es ajena a los recursos que percibe para su materialización. Así en sentencia STL6683-2014, esta Sala precisó: En esa medida, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger el derecho a la salud, en punto a medicamentos y tratamientos, ha señalado que sólo de forma extraordinaria procede su amparo para otorgar otro tipo de elementos, como pañales o pañitos húmedos, esto como quiera que el sistema debe procurar la protección de la población de menores ingresos.
Al ser un aspecto especialísimo tal causación, que deriva por cuanto aquéllos, por regla general, no corresponden a la función del servicio de salud, es obligación de quien aspira a su concesión acreditar su imposibilidad económica y la de su familia de proveer ese tipo de artículos, pues huelga aclarar que no solo le corresponde al Estado cumplir con el principio de solidaridad, sino que este también se pregona de la familia, como incluso lo reafirma el propio texto constitucional.
(…) El último examen médico acreditado da cuenta de «alerta inatenta, no comprende ni obedece órdenes, no interactúa con el examinador, desviación de la mirada a la derecha, sin lenguaje verbal; leve a moderada espasticidad generalizada, no realiza movimientos espontáneos de extremidades, hiperreflexia global, respuesta plantar neutra bilateral, imposibilidad para la bipedestación y marcha, movilización en silla de ruedas», lo que demuestra el precario estado de salud de Mariela Maldonado Ramírez, coligiéndose la necesidad no solo de la silla de ruedas neurológica y ambulancia, sino de pañales desechables, cremas antiescaras y pañitos húmedos, elementos que además de constituirse como instrumentos de aseo, contribuyen al desarrollo del tratamiento de la actora en condiciones de efectividad y dignidad por el especial cuidado que requiere, en los términos atrás analizados.
Es así que, como quiera que se encuentra acreditado que el agente oficioso, hijo de la gestora pertenece a la Policía Nacional, la Sala mantendrá la orden relacionada con la prestación de los servicios de salud que requiere en condiciones integrales, específicamente relacionada con el suministro de pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos, condicionándola a que se acredite la incapacidad económica del Patrullero o de su grupo familiar, pues probada esa situación y de no accederse, se podría obligar a una familia a comprometer la financiación de tratamientos e insumos médicos, que eventualmente llegaren a desconocer otras necesidades mínimas.
Atendiendo el precedente expuesto, como quiera que el estado de salud del actor es delicado y requiere de los tratamientos y elementos ordenados por el médico tratante, se mantendrá la orden relacionada con el suministro de los pañales y el servicio de enfermería domiciliaria las veinticuatro (24) horas, junto con la entrega de la cama especial tipo hospitalaria con colchón antiescaras, toda vez que se acreditó que dichos elementos y servicios fueron ordenados por el médico tratante, condicionándola a que se acredite la incapacidad económica de Jairo Rojas Díaz o de su grupo familiar.
En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se modificará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por JAIRO ROJAS DÍAZ contra DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el sentido de ordenar que junto el suministro de pañales y el servicio de enfermería domiciliaria las veinticuatro (24) horas, se entregue al actor una cama especial tipo hospitalaria con colchón antiescaras, condicionado a que se acredite su incapacidad económica o de su grupo familiar.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13