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STL16818-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2060 de 2004Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n.° 87179 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16818-2019 Radicación n.° 87179 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el apoderado de MARÍA FANNY NAVARRO TIQUE contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JOSÉ DE JESÚS SOTO APOLINAR contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso divisorio con radicado n.º 2012-00210.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que María Fanny Navarro Tique promovió proceso divisorio contra Huber Bayona Serrano, Tomás y José del Carmen Hernández Rincón, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; que posteriormente el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el que por providencia de 11 de noviembre de 2015 decretó la división material del inmueble ubicado en la calle 15 n.º 7-64/68 del Barrio El Páramo de la referida urbe y ordenó el avalúo del mismo.

Adujo que una vez presentada la partición, el extremo actor la objetó por error grave, y que habiendo regresado el proceso al juzgado de origen, este por proveído de 19 de marzo de 2019 declaró sin éxito la objeción formulada y dispuso la venta en pública subasta, decisión que apelada por el apoderado de la parte demandante, fue revocada en auto de 22 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Aseveró que tras decretarse la división material del inmueble, fue designado como partidor, empero, manifestó la imposibilidad de efectuar dicha labor, pues el bien cuenta con una extensión de 9,5 metros de frente por 32,25 metros de fondo, son 4 los copropietarios y la demandante tiene derecho sobre 5/9 partes, es decir, 5,277 metros de frente, el demandado Huber Bayona sobre 2/9 partes, esto es, 2,111 metros de frente y los últimos dos sobre 1/9 partes, de 1,055 metros de frente por 32,25 metros de fondo.

Indicó que conforme a lo anterior, los demandados estarían absolutamente perjudicados con la partición, pues no es concebible que una residencia tenga solo uno o dos metros de frente, además que el área total del predio no es acorde a la legislación, concretamente, con el Decreto 2060 de 2004; y que la juzgadora de primer grado dejó sin efecto el auto que dispuso la división material del bien, con base en que la misma era ilegal y no ataba al juez, por lo que dispuso la venta en pública subasta del inmueble.

Expuso que el Tribunal acusado revocó la referida determinación y dispuso la división material en dos partes, concluyendo que la que le correspondía a los demandados quedaba indivisa con el fin de que posteriormente iniciaran un nuevo proceso divisorio, de pertenencia, reivindicatorio o el que a bien tuvieran; que en su sentir, dicha decisión es arbitraria y violatoria del derecho sustancial, especialmente de las prerrogativas de los demandados representados por curador ad-litem.

Sostuvo que se protegen los derechos del extremo actor, pero se ignora que los demandados también son parte, dejándolos en indivisión; que en la calidad que ostenta, no lo pueden obligar a realizar la partición ilegal, antijurídica, violando el derecho sustancial y el debido proceso de los comuneros que no concurrieron al proceso. Advirtió que se incurrió en defecto sustantivo, pues el artículo 1374 del Código Civil prevé que ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión, además que el artículo 407 del Código General del Proceso dispone que la división material procede cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, razón por la que si no es viable la misma, se debe ordenar la venta; y que la decisión criticada le da la razón cuando dice que no puede fraccionar el bien para los cuatro comuneros, sin embargo, lo divide en dos.

Por lo anterior, pidió que se le ordene al juez colegiado accionado « dejar sin efecto la decisión de fecha 22 de agosto del año en curso y en su lugar dictar otra conforme a derecho ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio promovido por María Fanny Navarro Tique contra Huber Bayona Serrano y Tomás y José del Carmen Hernández Rincón, cuyo radicado es No. 2012-00210.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que en el proveído criticado determinó que la decisión emitida por el estrado del circuito era contraria a los principios procesales y a los derechos fundamentales de las partes en controversia, pues «advirtió que el auto que decreta la división no es revocable, de manera que procedía la aclaración del mismo dentro de una interpretación lógica, científica, finalística y dándole una prelación al derecho sustancial (…) analizando el acervo probatorio, especialmente el dictamen pericial, visto desde las reglas de la sana crítica y (…) de la experiencia»; que no podía desconocerse el principio de legalidad de las actuaciones, el querer del demandante y el derecho que tiene, esto es, el desenglobe de la parte de terreno que le corresponde; que la providencia fue dictada consultando el principio de equidad, la prevalencia del derecho sustancial y sin desmerecer el derecho de los demás dueños; que quien invoca el amparo carece de legitimación en la causa dada su calidad de auxiliar de la justicia y por no ser parte del asunto, sin que se encuentre acreditada una agencia, pues los comuneros emplazados están representados por curador ad- litem.

Milton Alberto Porras Arias, quien fue designado como perito en el proceso divisorio, luego de hacer referencia a sus actuaciones, y de destacar su idoneidad para la realización de su labor, indicó que obró de manera imparcial y colaboró con el señor Juez, para que este tomara las decisiones pertinentes. Por fallo de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y luego de advertir que el mismo procedía incluso de forma oficiosa, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «tras dejar sin efecto el proveído de 22 de agosto de 2019 en el proceso divisorio que promovió María Fanny Navarro Tique contra Huber Bayona Serrano, Tomás y José del Carmen Hernández Rincón (radicación 2012-00210), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo […]»; asimismo, dispuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, remitiera «de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional […]», para que el Tribunal diera cabal cumplimiento a lo dispuesto.

Sustentó el amparo con las siguientes consideraciones: […], se observa, en el sub examine, que la Corporación acusada no hizo un estudio adecuado de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, limitándose a indicar que el auto que decretó la división no era revocable y que solo procedía la aclaración frente a esa providencia, dejando de lado el análisis sistemático de la normatividad aplicable y de los medios de convicción puestos a su conocimiento.

Ciertamente, el fallador no valoró los presupuestos para la división material, concretamente, el artículo 407 del Código General del Proceso que prevé que «salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento…».

Luego, es de observarse que se pasó por alto si se afectaban los derechos de los demandados, pues pese a que en la citada norma se consigna que no se deben vulnerar las prerrogativas de los comuneros con el fraccionamiento, esto no fue objeto de valoración, pues el fallador criticado invocando la prevalencia del derecho sustancial de la demandante, conculcó las garantías del extremo pasivo, al que además dejó en indivisión. […].

De manera que se concluye que el Tribunal criticado no sustentó de forma suficiente y precisa el proveído de 22 de agosto de 2019, y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria. […]. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

III. IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que impugnaba la determinación, pues en su sentir, no se vulneró derecho fundamental alguno de las partes en el proceso como tampoco del señor partidor, accionante en el presente amparo, toda vez que dicha providencia «se motivó suficientemente en protección del derecho sustancial, de las garantías procesales de las partes, sustentada en la prueba obrante en el proceso y se respetó la no afectación del área mínima para inmuebles urbanos, para que no queden predios con menos de 3.5 metros de frente y 35 metros cuadrados de área, por lo que ordenó que la división se debía realizar materialmente en dos partes solamente, directamente por el juzgado o por medio de partidor, con colindancia, medidas y áreas precisas, por lo que dicha división no afecta a los condueños del bien […]», y estimó que debía «primar el derecho fundamental de las partes al acceso a la administración de justicia, ágil y efectiva, así como el derecho material sobre lo sustancial, máxime porque no está prohibido por la ley y en todo caso la determinación se basó en el dictamen pericial en firme».

El apoderado de la señora María Fanny Navarro Tique, luego de hacer un breve recuento de los hechos, pidió revocar y negar el amparo; para el efecto, manifestó que los señores José y Tomás Hernández Rincón se desentendieron y abandonaron el bien desde hace más de 40 años, por lo que en su sentir ya no tenían derecho sobre este, situación que se hubiera aclarado en la medida que se pudiera haber contado con su participación en el proceso; asimismo, anotó que por proteger el derecho de quienes están ausentes, la señora María Fanny y el señor Huber Bayona Serrano quedarían damnificados, dado que perderían su bien, pues lo venderían en pública subasta, y ello a pesar de que lo que recibieron los señores Jesús y Tomás en sucesión es exiguo, «fue algo tan pequeño e insignificante que cualquier observador justo entiende que nadie los está desmejorando».

De otra parte, destacó que con «la división material todos se benefician», toda vez que «en la vida real no quedan dos franjas volando, como violación del ordenamiento territorial, sino integradas a otras dos conformando un solo bloque de cuatro franjas. Además tampoco pueden considerarse como violaciones de unas personas ausentes a las que con su ausencia han demostrado que esas franjas ya no les interesan y por eso las abandonaron, y que aisladamente nunca van o irían a funcionar como viviendas, sino que deben funcionar con otros usos, […].

Luego esa violación de los derechos de los ausentes, hasta ahora, por todas estas circunstancias de orden práctico que se esgrimen, son solo elucubraciones y son productos fantasiosos de las mentes […] que no tienen una visión clara de la realidad de la vida». Agregó que no entiende como un partidor «aparece cambiando y tergiversando sus funciones y se volvió parte interesada en el proceso divisorio», reclamando derechos «inciertos, apócrifos y que no le corresponde de ninguna manera representar», y en esa medida concluyó que en la determinación emitida por la Sala de Casación Civil no se está impartiendo justicia, dado que «expuso unos criterios y conceptos desatinados, pues en su motivación siempre insistió en la consideración de los supuestos derechos de los ausentes, para ensalzarlos en detrimento de la demandante de la división y el comunero Huber.

Estas dos personas de presencia tangible en el proceso […]». Posteriormente, el Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el escrito allegado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informa el cumplimiento del fallo de tutela calendado el 2 de octubre de 2019. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto, el señor José de Jesús Soto Apolinar cuestionó la determinación del 22 de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual al resolver la objeción planteada por la demandante, se dispuso la división material del bien inmueble ubicado en la calle 15 n.º 7-64/68 del Barrio El Páramo de la referida urbe, a sabiendas de que los demandados resultarían perjudicados con la partición, «pues no es concebible que una residencia tenga solo uno o dos metros de frente, sumado que el área total del inmueble no está acorde con la legislación, especialmente el Decreto 2060 de 2004».

Al respecto es pertinente señalar que el juez plural al emitir la decisión cuestionada, en efecto, resolvió revocar la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que había declarado sin éxito la objeción planteada por la demandante, y dispuesto la venta del inmueble objeto de división, ordenando su avalúo, al encontrar ilegal el auto que decretó la división material, pues en su sentir: …Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, en este estadio procesal, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configure nulidad; así mismo, efectuado el "examen preliminar" dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra entonces en determinar si, como lo sostiene la demandante, es necesario proseguir el proceso y practicar la respectiva división material del inmueble en la forma solicitada en la demanda y dictaminada pericialmente, o si por el contrario, la última decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al revocar el decreto de división material y ordenar la división ad valorem del predio en litis.

La norma sustancial referente a esta clase de actuaciones está contemplada en el artículo 1376 del Código Civil, que establece que tratándose de cosa singular o universal, ninguno de los coasignatarios está en la obligación de permanecer en estado de indivisión, ni permanecer en ese estado sin su voluntad. Desde el punto de vista procesal menester resulta precisar que al tenor de lo preceptuado a partir del art. 467 del C. de P.C. (actual art. 406 del C. G. del P. Libro 3° Sección Primera, "Procesos Declarativos", Título III, "Procesos declarativos especiales", capítulo III, " proceso divisorio") allí se indica que "Todo comunero puede pedirla división material de la cosa común "y el trámite a seguir en esta clase de procesos… Artículo 407.

Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta. Artículo 408. Licencia previa… Artículo 409. Traslado y excepciones… Artículo 410.

Trámite de la división. Para el cumplimiento de la división se procederá así: 1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes… Todos los requisitos antes mencionados fueron cumplidos en este proceso, faltando solamente que el juzgado determine, mediante partición y/o sentencia, como será partido el inmueble, teniendo en cuenta los dictámenes aportados, pero complementándolos con las medidas, extensiones y áreas respectivas.

Así las cosas, el trámite para este tipo de procesos se encuentra plenamente tipificado y no puede el juez a su arbitrio revocarlo. El auto que decreta la división, en principio, a voces del art. 285 del C. G. del P. no es revocable, y sólo procedería la aclaración del auto para indicar la forma en que debe realizarse la división material, dentro de una interpretación de la norma en forma lógica, científica, finalista y dándole prelación al derecho sustancial del accionante, y analizando el acervo probatorio, en este caso especialmente el dictamen pericial, en conjunto, forma sistemática, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia. En consecuencia, lo que procede ahora es cumplir las etapas previstas en la ley y dictar sentencia, lo contrario sería aplicar una interpretación exegética de la norma, desconociendo el principio de legalidad en sus actuaciones, con base en un supuesto antiprocesalismo que no viene al caso, trasladándole al accionante los efectos de no entender lo que quiere el demandante y a lo cual tiene derecho, que es que su parte del predio sea desenglobado del resto del inmueble, lo que a todas luces es desproporcionado, pues sus efectos serían dejar a las partes sin vivienda, que es un derecho fundamental que se vería vulnerado, al igual que los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. De otro lado, el ordenamiento jurídico patrio expidió en la Ley 1564 de 2012…, el Código General del Proceso En este código se desarrolla el art. 29 de la Constitución Política, y se establecen los principios fundamentales del debido proceso y del acceso a la justicia… ARTÍCULO 4o.

IGUALDAD DE LAS PARTES… "ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD… ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES….

ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES… ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO… Entonces, no es posible tener como fundado el argumento del Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad, en lo tocante a revocar de facto el decreto de división material del inmueble el litis, luego de más de 7 años de iniciado el proceso, debiéndose continuarlo, garantizando al usuario de la justicia obtener una decisión oportuna, (art. 121 del C. G. del P.), sin más dilaciones, es decir, el acceso a la justicia y el debido proceso de las partes e intervinientes en el mismo.

Así las cosas, se debe mantener la orden de dividir el inmueble materialmente, de acuerdo al dictamen pericial en firme obrante al proceso, (pero aclarándolo y complementándolo con las medidas, extensiones y áreas respectivas (ver folios 116 a 128 del expediente). Con la aclaración que, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial de la parte actora y a la vez la normatividad urbanística a que hace mención el Juzgado, para que no queden predios con menos de 3,5 metros de frente y 35 metros cuadrados de área, que la división debe realizarse materialmente en dos partes solamente, directamente por el juzgado o por intermedio de partidor, con colindancias, medidas y áreas precisas.

Una adjudicándosela en forma independiente a la demandante titular de 5/9 partes del inmueble y la otra parte adjudicándosela a los demandados, titulares de las 4/5 partes restantes, en común y proindiviso, para que si lo tienen a bien estos últimos procedan en un futuro a practicar voluntaria o judicialmente, la división ad valorem, reivindicatorio, pertenencia o el proceso que tengan a bien.

Esta solución, consulta el principio de equidad, permite garantizar en este caso concreto la aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, (art. 228 de la CP.) el derecho fundamental a la vivienda de las personas involucradas en este asunto, llámense condueños o poseedores, el acceso a la justicia del demandante, y sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, (art. 407 del C. G. del P. Así las cosas, resulta imperativo revocar el auto apelado y en su lugar ordenar continuar el proceso.

En cuanto a lo manifestado por el juez plural en su impugnación, de que debía mantenerse la orden de dividir el inmueble, pues su determinación se ajustaba a derecho en la medida en que le otorgó prevalencia al derecho sustancial de la demandante, y se fundó en la prueba obrante en el proceso, como fue el dictamen pericial, debe precisarse que aunque trató de adoptar una decisión que pudiera ser equitativa, en la medida en que dispuso que la misma debía hacerse en dos partes, « una adjudicándosela en forma independiente a la demandante titular de 5/9 partes del inmueble y la otra parte adjudicándosela a los demandados, titulares de las 4/5 partes restantes, en común y proindiviso, […]», lo cierto es que según las exigencias de ordenamiento territorial, sí se presentaba una afectación a los derechos de los demandados, pues los dejó en indivisión, situación ésta que debió ser valorada al momento de emitir el fallo.

Ahora, en lo señalado por el apoderado de la señora María Fanny Navarro Tique, debe como primera medida indicarse que respecto a la alegada falta de legitimación del señor José de Jesús Soto Apolinar, quien como partidor presentó la demanda de tutela, es propio anotar que el juez de tutela primigenio advirtió que, «el amparo está llamado a prosperar, incluso de forma oficiosa, por cuanto el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho, […]», lo que permite entender que la decisión de avocar el conocimiento del amparo, fue motivada por la notoria evidencia del desconocimiento de las garantías mínimas que tenía la parte demandada al interior del proceso divisorio, la que se concretaba con la división material que se había ordenado, y en esas condiciones encontró apropiada su intervención en el asunto.

En lo atinente, al hecho de que todas las partes se beneficiaban con la división material del bien inmueble, se reitera lo dicho anteriormente, es decir que no se desconoce que con la misma, al haberla ordenado en dos partes, si bien el juez colegiado trató de ser equitativo y justo, fundamentándose precisamente en el dictamen pericial, lo cierto es que más allá de que existan unos demandados (José y Tomás Hernández Rincón) a los cuales les correspondía por sucesión una pequeña porción y de que se considerara que a estos no les interesaba la suerte del bien, si resulta apropiado destacar que como lo informa el mismo impugnante «pero como Huber no ha tramitado su proceso de pertenencia y no tiene formalmente la propiedad y por eso en el registro siguen apareciendo ellos, por eso fue que se relacionaron como demandados», se tiene que en esa medida, es claro que si tendrían derecho a reclamar la franja que les corresponde, por lo que dicha situación debió ser valorada previo a adoptar la decisión, pues independientemente del uso que se le otorgue al mismo, sí debían estar acordes a las exigencias de ordenamiento territorial.

Finalmente, cabe anotar que en cuanto a la afirmación del apoderado de la señora Navarro Tique de que en su motivación, la Sala de Casación Civil «siempre insistió en la consideración de los supuestos derechos de los ausentes, para ensalzarlos en detrimento de la demandante de la división y el comunero Huber», es menester destacar que lo que realmente hizo, fue evidenciar la falta de valoración de los presupuestos establecidos para la división material del inmueble contenido en el artículo 407 del CGP, sin sobreponer los derechos de una parte sobre los de la otra, luego no se observa afectación alguna en tal sentido.

Así las cosas, como no se adelantó actuación alguna, tendiente a precaver si se afectaban los derechos de los condueños del bien, al disponerse la división del inmueble, debía en efecto, concederse el amparo, con el fin de ordenar al Tribunal que efectuara el estudio pertinente, situación que conlleva a esta Sala de la Corte a compartir los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar la protección requerida.

Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-12 V.00